ATS, 15 de Abril de 2021

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2021:4664A
Número de Recurso8147/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 15/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8147/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.NAVARRA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8147/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 15 de abril de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia -29 de septiembre de 2020- desestimatoria del P.O 224/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Huarte contra el acuerdo del Gobierno de Navarra -10 de abril de 2019- que inadmitió el requerimiento, formulado al amparo del artículo 44 de la LJCA, para la reparación de los daños y perjuicios que estima irrogados por la ejecución del Proyecto de Reparcelación del Polígono de Servicios "Ollokilanda-Urbi".

SEGUNDO

La representación procesal del citado Ayuntamiento, preparó recurso de casación en escrito en el que justifica el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada. Identifica con precisión las normas y jurisprudencia que reputa infringidas, su relevancia y su toma de consideración por la Sala de instancia, concretamente, en lo que al presente recurso interesa, los arts. 44 LJCA; 24.1 de la Constitución Española y 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativa Común de las Administraciones Públicas, reseñando, igualmente, como infringida diversa doctrina de esta Sala así como del Tribunal Constitucional.

Argumenta que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme a los supuestos previstos en los aptados. 2.c), 3.a) y 3.e) del artículo 88 LJCA.

TERCERO

La Sala de instancia -auto de 9 de diciembre de 2020- tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se han personado tanto la parte recurrente como la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra en calidad de recurrida, que formuló oposición a la admisión ex art. 89.6 LJCA.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La quaestio litis ha versado, en lo que al presente recurso de casación interesa, sobre el alcance y virtualidad del requerimiento interadministrativo previsto, con carácter potestativo, en el art. 44 LJCA para los litigios entre Administraciones Públicas, dada la interdicción de recursos administrativos en tales supuestos.

En el presente caso, la Sala concluye -en consonancia con la Comunidad Foral demandada- que lo pretendido por la recurrente no era sino reclamar una cantidad por los daños que estima irrogados por una actuación de la Comunidad Foral, lo que debió plantearse a través de una reclamación de responsabilidad patrimonial, dado que la Entidad Local no actuaba revestida de imperium, requisito insoslayable para la operatividad del requerimiento ex art. 44 LJCA.

SEGUNDO

Esta Sección de Admisión considera que se incumplen las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación del recurso, al carecer de fundamentación suficiente, y singularizada al caso, de la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos e invocados del art. 88 LJCA, apdos. 2.c) y 3.a), que permiten apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, sin que respecto del alegado 88.3.a) LJCA se haya justificado la concurrencia del presupuesto para que opere la presunción que contiene, toda vez la existencia de reiterada doctrina de esta Sala respecto de la cuestión concernida (limitación del requerimiento ex art. 44 LJCA a las actuaciones interadministrativas revestidas de imperium, con exclusión de aquellas en las que la requirente actúa como un particular, por citar la más reciente, STS. Sala III, Sección 3ª de 14 de diciembre de 2020, rec. 5266/2019, ECLI:ES:TS:2020:4356), y sin que, por otro lado, pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y generadora de jurisprudencia uniforme que quepa incluir en el supuesto la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo (vid. AATS. 25/01/2017, rec. 15/2016; 08/05/2017, rq. 214/2017; 07/06/2017, rec. 627/2017; 12/06/2017, rec. 1115/2017; 02/11/2017, rec. 2872/2017; 27/11/2017, rec. 523/2017 y 29/05/2017. rec. 253/2017).

TERCERO

Conforme al apdo. 3.e) ex art. 88 LJCA, la decisión sobre admisión-inadmisión debe adoptarse siempre en forma de auto (88.3. in fine LJCA).

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) INADMITIR A TRÁMITE el recurso de casación nº 8147/2020 -en aplicación de los arts. 90.4.b) en relación al 89.2.f) y 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)- por: a) Incumplimiento de las exigencias que el art. 89.2 LJCA impone al escrito de preparación del recurso en los términos expresados en el RJ2º de esta resolución; y, b) Carencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en los términos en que éste ha sido planteado, dada la existencia de doctrina de esta Sala respecto de la cuestión concernida, según ha quedado expuesto, sin que su alegada necesidad de matización obedezca a razones nomofilácticas, sino a la pretensión de obtener un pronunciamiento ad casum en atención a las singulares -y determinantes- circunstancias fácticas del litigo.

  2. ) Conforme al artículo 90.8 LJCA se imponen las costas procesales a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo por todos los conceptos se fija en 2000 €, más I.V.A si procede, a favor de la parte recurrida y personada.

Esta resolución es firme ( art. 90.5 LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR