ATS, 27 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:11469A
Número de Recurso523/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 27/11/2017

Recurso Num.: 523/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 523/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Emilio Frias Ponce

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - La Procuradora de los Tribunales D.ª María Concepción Villaescusa, en nombre y representación de la entidad Klwewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias SL, bajo la asistencia letrada de D. José Carlos Ibañez Casarrubios, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 30 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, (Sección Primera ), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 31 de octubre de 2016, dictada en el recurso núm. 386/2014.

SEGUNDO.- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 13 de octubre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, que acuerda la inadmisión de solicitud de suspensión del acuerdo de resolución del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio consecuencia del impago en periodo voluntario de una liquidación de intereses de demora.

TERCERO.- El auto de 30 de junio de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo, cuyo literal, en lo que interesa, reza lo siguiente:

[...] [E]l requisito de justificación de que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes del fallo: NO se cumple. El discurso contenido en el escrito de preparación tendente a su cumplimiento, no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2.d) LJCA , pues debiendo ser una argumentación jurídica sobre la relevancia, en este caso de la jurisprudencia que se considera ha sido infringida por la sentencia, desarrolla una argumentación ajena a los presupuestos y fundamento del fallo, ya que el objeto del recurso fue la resolución de inadmisión a trámite del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, dictada en la pieza separada de suspensión de una reclamación económico administrativa, fundamentado en que la omisión de alegación y prueba sobre los perjuicios, y la sentencia desestimatoria se sustentó en que, como apreció el TEAR, la parte se limitó a instar la suspensión, sin manifestar ni probar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación. Por el contrario, el escrito de preparación, sin atacar aquellos fundamentos de derechos, se limita a una exposición sobre hipotéticas infracciones que no fueron examinadas ni determinaron el fallo.

Especial justificación con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo: NO cumple. La parte invoca como supuesto que permite apreciar el interés casacional objetivo el artículo 88.3.a) con el único argumento de que existe hay pocas sentencias del Tribunal Supremo que se refieran a la suspensión de un acto de contenido negativo [...]

.

Frente a ello, la recurrente reitera los razonamientos del escrito de preparación y manifiesta que sí ha acreditado el perjuicio ocasionado por la no adopción de la medida cautelar solicitada (la suspensión) y la concurrencia de interés casacional objetivo del artículo 89.2.f) en relación con el artículo 88.3.a) LJCA . Finalmente, vierte una serie de consideraciones genéricas sobre la admisión del recurso de casación, las exigencias para apreciar la concurrencia del artículo 88.3.b) LJCA , (aun cuando no es este el supuesto que invocó), y la recurribilidad en casación de los autos, (aun tratándose la resolución recurrida de una sentencia), afirmando que la Sala a quo no aporta dato alguno para la admisión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación por 1º) No haberse realizado el juicio de relevancia y 2º) No haberse justificado, con singular referencia al caso, que concurra alguno o algunos de los supuestos que permitan apreciar el interés casacional aducido.

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, en cuanto a la falta de juicio de relevancia, así como respecto de la ausencia de fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurra alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

En primer lugar, respecto del juicio de relevancia, nada dice de utilidad la recurrente en queja para desvirtuar la apreciación del Tribunal de instancia, incluyendo la afirmación lacónica de que se ha acreditado el perjuicio ocasionado a resultas de la falta de suspensión, lo que bastaría para estimar el presente recurso.

No obstante, a mayor abundamiento, en el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo podemos leer (apartado Tercero) que la recurrente se limita a indicar, tras la cita de dos sentencias del Tribunal Supremo, que «esa jurisprudencia actualmente admite la posibilidad general de suspender un acto administrativo de contenido negativo»; afirmación a la que se remite en el apartado quinto del escrito de preparación que, en relación al juicio de relevancia manifiesta que el tribunal no ha tenido en cuenta la meritada línea jurisprudencial, sin realizar ningún otro tipo de consideración.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que no basta la cita de las normas y/o la jurisprudencia que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo. Extremo que no se da en el presente caso, donde la recurrente se limita a hacer mención a la jurisprudencia que reputa infringida concerniente a la suspensión general de los actos de contenido negativo, sin realizar argumentación adicional y, aparentemente, de forma contraria a las alegaciones vertidas en su recurso de queja donde afirma haber acreditado el perjuicio derivado de la no adopción de la suspensión.

En segundo lugar, en cuanto a la ausencia de justificación, con singular referencia al caso, que concurra alguno o algunos de los supuestos que permitan apreciar el interés casacional aducido, la entidad se ha limitado, con invocación del artículo 88.3.a) LJCA a manifestar que existen pocas sentencias del Tribunal Supremo referidas a la suspensión de un acto de contenido negativo, sin que lleve a cabo ningún tipo de desarrollo argumental referente a las razones por las que entiende que en este caso concurren tales circunstancias, incumpliéndose, de este modo, la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA . Y ello porque la mera invocación del precepto no resulta suficiente requiriéndose una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción, sin que se haya aclarado en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente ( AATS de 5 de octubre de 2017 , recurso de queja núm. 470/2017, de 8 de mayo de 2017 , recurso de queja núm. 214/2017 , entre otros).

SEGUNDO.- No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

: desestimar el recurso de queja interpuesto por la mercantil Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias SL contra el Auto de 30 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera, dictado en el recurso núm. 386/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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