ATSJ Comunidad de Madrid 22/2019, 21 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJM:2019:475A
Número de Recurso27/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución22/2019
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004

33007010

NIG: 28.079.00.3-2016/0004091

Recurso de Casación 27/2019

Recurrente : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido : ESTUDIOS Y RENTABILIDAD DE PROYECTOS Y ANALISIS SL

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGUE

A U T O Nº 22/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

D./Dña. FATIMA ARANA AZPITARTE

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

HECHOS
PRIMERO

La Sección Segunda de esta Sala dictó Sentencia número 196, de fecha 13 de Marzo de 2019 que, estimando el recurso contencioso nº 230/2016 interpuesto por la mercantil ESTUDIOS Y RENTABILIDAD DE PROYECTOS Y ANÁLISIS, S.L ., anuló los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Madrid número 156/2015, de 22 de diciembre de 2015 y número 85/2015, de 29 de septiembre de 2015 (el segundo confirmatorio en reposición del primero) y reconoció el derecho de la parte recurrente a que la Comunidad de Madrid le concediese la calificación urbanística solicitada para la instalación de una actividad de celebración de actos sociales y eventos familiares en edificaciones existentes, ubicadas en las parcelas 294 y 295 del polígono 3, del Catastro de rustica, finca "Molino del Manto", del término municipal de Chinchón.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de preparación de recurso de casación autonómico. Por Auto de 16 de mayo de 2.019 la Sección Segunda acordó tener por preparado el

recurso de casación con emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Sección Especial de Casación Autonómica del Tribunal Superior de Justicia, habiendo comparecido ambas partes procesales intervinientes en el recurso contencioso de referencia.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid plantea la concurrencia de interés casacional objetivo frente a la sentencia por los siguientes motivos, según su orden de exposición: 1º) supuesto del artículo 88.2.b) de la LJCA ("sienta doctrina sobre normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales"), alegando que con la interpretación de la Sección Segunda se está permitiendo un uso del suelo contrario a las normas urbanísticas, debiéndose entender que el uso de especial potencial agrícola para un fin distinto supone un acto contrario al interés general; 2º) supuesto del artículo 88.3.a) de la LJCA ("cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia"), alegando que la primera manifestación del interés casacional se encuentra en que la situación que aquí se plantea no ha sido estudiada debidamente y desde una perspectiva general, haciéndose necesario fijar doctrina sobre si cuando el artículo 9 de la Ley 8/2.012 de la Comunidad de Madrid, sobre Medidas Fiscales y Administrativas, exceptúa aquellos casos donde el uso de eventos familiares se haya expresamente prohibido, cabe asimilar a tal situación el caso de que las normas urbanísticas reserven el suelo para un uso exclusivo, prohibiendo implícitamente los demás; y 3º) supuesto del artículo 88.2.c) ("afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso"), alegando que una situación como la presente no es extraña en el ámbito en que nos movemos, y de hecho, solo en el municipio de Chinchón existen tres casos idénticos resueltos por la Sección Segunda en los procedimientos 230/16, 464/16 y 465/16, lo que es ejemplo de que no se trata de un caso aislado sino fácilmente extrapolable.

CUARTO

Por la representación procesal de la mercantil ESTUDIOS Y RENTABILIDAD DE PROYECTOS Y ANÁLISIS, S.L se ha presentado escrito de oposición a la admisión del recurso de casación autonómico planteando falta de interés casacional objetivo por argumentos que se dan por reproducidos.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DOLORES GALINDO GIL, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución judicial impugnada.

La Sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación dictada por la Sección Segunda de esta Sala, de fecha 13 de Marzo de 2.019, estimó el recurso contencioso nº 230/2.016 interpuesto por la mercantil ESTUDIOS Y RENTABILIDAD DE PROYECTOS Y ANÁLISIS, S.L ., anuló los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Madrid número 156/2015, de 22 de diciembre de 2015 y número 85/2015, de 29 de septiembre de 2015 (el segundo confirmatorio en reposición del primero) y reconoció el derecho de la parte recurrente a que la Comunidad de Madrid le concediese la calificación urbanística solicitada para la instalación de una actividad de celebración de actos sociales y eventos familiares en edificaciones existentes, ubicadas en las parcelas 294 y 295 del polígono 3, del Catastro de rustica, finca "Molino del Manto", del término municipal de Chinchón.

SEGUNDO

El objeto del recurso de casación autonómica.

En nuestro Auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017, esta Sección Especial de Casación se ha pronunciado sobre algunas cuestiones concernientes al nuevo recurso de casación autonómica, ciertamente polémicas, con el objeto de establecer una doctrina que ofrezca seguridad jurídica sobre el objeto de esta modalidad casacional y los criterios a considerar para decidir sobre su admisibilidad; doctrina que hemos reiterado en nuestro auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017.

Nos remitimos en este particular a las consideraciones allí realizadas con el objeto de reafirmar la existencia del recurso de casación autonómica y denunciar su deficiente regulación legal.

No obstante, estimamos conveniente transcribir a continuación parte de las consideraciones realizadas en el último auto citado, con el fin de reiterar dicha doctrina y completarla, si cabe, con el examen de los supuestos de interés casacional objetivo que alega la recurrente. Decíamos en el auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017, acerca del objeto del recurso de casación autonómica y el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre Derecho autonómico, lo siguiente:

"TERCERO.- El objeto del recurso de casación autonómica.

Sentada la existencia del recurso de casación autonómica, abordábamos en el auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017, la delimitación de su objeto y, en particular, las resoluciones judiciales contra las que procede, concluyendo que entre ellas se encuentran las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, consideraciones que reiteramos a continuación.

Por sorprendente que parezca, la LJCA no hace mención directamente a las resoluciones judiciales que pueden ser sometidas a este específico recurso de casación. Su único criterio delimitador previsto expresamente radica en que el recurso se funde en la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma; de manera que la determinación de las resoluciones sujetas a este recurso deberá partir, indirectamente, de la fijación de los órganos judiciales cuyas sentencias pueden aplicar tales normas y delimitarse, a priori, mediante la aplicación analógica de los preceptos que regulan el objeto del recurso de casación ante el Tribunal Supremo - artículos

86.1 y 2 y 87.1 LJCA -: sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo, en los supuestos establecidos en esos preceptos.

Ningún obstáculo encontramos para aceptar la recurribilidad mediante el recurso de casación autonómica de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo contencioso-administrativo, en los mismos supuestos establecidos en la regulación del recurso de casación estatal ante el Tribunal Supremo.

Más polémica resulta, sin embargo, la recurribilidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, fundamentalmente, como consecuencia de la asimetría que implica entre la casación ante el Tribunal Supremo y la casación autonómica y con motivo de la posición constitucional reconocida a los Tribunales Superiores de Justicia.

Con el fin de resolver esta cuestión conviene hacer algunas consideraciones de diversa índole. En primer lugar, la recurribilidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia puede deducirse de una interpretación sistemática e integradora de los párrafos primero y segundo del artículo 86.3 LJCA . Tras referirse el primero a tales sentencias y su recurribilidad ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuando el recurso de casación se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, en el segundo se atribuye la competencia para conocer del recurso de casación a una Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, cuya composición establece, para el caso de que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En segundo lugar, aun reconociendo los problemas organizativos que pudiera conllevar aceptar la recurribilidad de esas sentencias en esta modalidad casacional para aquellas Salas de menor tamaño, donde, sin duda, obligará a arbitrar singulares fórmulas para constituir la Sección especial de casación autonómica sin la concurrencia de aquellos Magistrados de la Sala que hubieran dictado la sentencia recurrida, tales objeciones no pueden justificar la improcedencia del recurso contra dichas resoluciones...

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