ATS, 24 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4841A
Número de Recurso819/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promociones Jeroferna, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 95/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 602/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Arranz Bou, en nombre representación de Promociones Jeroferna SL, presentó escrito el día 17 de marzo de 2015, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Sra. López Roses, en nombre y representación de D.ª María Consuelo , presentó escrito el día 26 de marzo de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Las partes personadas han formulado alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto mediante sendos escritos presentados en fecha 10 y 18 de abril de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es, acreditando el interés casacional, siendo la vía utilizada por el recurrente.

La aquí recurrente presentó demanda en la que ejercitaba, con apoyo en el contrato de realojo de vivienda suscrito entre las partes, de fecha 14 de enero de 2005, acción de resolución del contrato de realojo suscrito, con declaración de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda, y reclamación de la cantidad de 39.678,40 euros. Explicaba (i) que dicho contrato de realojo se suscribió como consecuencia de la declaración de ruina legal y derribo del edificio, sito en la CALLE000 , n.º NUM000 de Colmenar Viejo, en el que el demandado era arrendatario de la planta NUM001 , fondo, con una superficie aproximada de 85 metros construidos, desde el año 1977, relación arrendataria sujeta a la LAU de 1964, cuya renta mensual ascendía a 103 euros mensuales; (ii) que concluida las obras del nuevo edificio, dentro de los tres años pactados en el contrato de realojo, se puso a disposición del demandado vivienda de similar características en el nuevo edificio, comunicando el importe de la renta actualizada a abonar, ascendiendo a 456,66 euros mensuales, conforme al art. 84 de la LAU 1964 y que no habiendo ocupado el inmueble el arrendatario en plazo, había perdido el derecho de realojo, por lo que procedía la resolución y la indemnización solicitada en la demanda. Opuesto el demandado a la demanda, reconviene, solicitando se declare la vigencia del contrato de realojo suscrito entre las partes de fecha 14 de enero de 2005, y la condene al actor al abono de la indemnización que indica. En esencia relata que la actora ha incumplido el contrato de realojo, pues la vivienda ofrecida no es de características análogas a la que él ocupaba con su familia, ya que esta tenía, aproximadamente 85 metros construidos, distribuidos en tres habitaciones, salón, cocina y baño, en planta baja, siendo de estas características el que ocupa por realojo, mientras que el ofrecido es un ático de 70 m2, con dos habitaciones abuhardilladas.

Mediante sentencia dictada en primera instancia se estima la demanda y desestima la reconvención. Presentado recurso de apelación por el demandado, se dicta sentencia por la Audiencia Provincial en fecha 23 de diciembre de 2014 , en la que se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia dictada en primera instancia, desestimando la demanda y acogiendo parcialmente la reconvención. En esencia, resuelve que nos hallamos ante un realojo/retorno convencional, declara que tiene su origen en el derribo por situación de ruina legal del inmueble donde se ubicaba la vivienda que el demandado tenia arrendado, lo que supone la extinción del contrato de arrendamiento por aplicación del art. 110 de LAU 1964 ; en consecuencia declara que no estamos ante un derecho de retorno legalmente previsto, sino que las partes voluntariamente optaron por suscribir un contrato de retorno, teniendo por tanto carácter convencional y rigiéndose en consecuencia por lo pactado entre las partes, aplicándose la Disposición Adicional Octava de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos . Sobre la base de ello, llega a la conclusión que la vivienda ofrecida no es de características análogas a la existente, máxime cuando la mercantil pudo ofrecer dentro de las viviendas construidas, una con superficie similar, como quedó acreditado por la documental y el interrogatorio del representante legal de la actora, pues la que tenía en alquiler en el edificio derruido, tenía aproximadamente 85 m2 construidos, distribuida en tres habitaciones, salón, cocina y baño, estando éste fuera de la vivienda, siendo además interior y situada en planta baja, mientras que la ofrecida es de 71,23 m2, dos habitaciones abuhardilladas, cocina y baño, es una vivienda exterior y con baño dentro de la casa, tratándose de un ático, en un edificio de dos plantas. En consecuencia considera que no puede imputarse a la demandada arrendataria, el que el realojo no se haya producido, ante lo cual procede desestimar la demanda. En relación con la reconvención presentada, resuelve que procede acogerla parcialmente, declarando la vigencia del contrato de realojo de fecha 14 de enero de 2005, y aplicando la facultad de moderación atendiendo a que el incumplimiento de la mercantil ha sido parcial, o irregular, pues (i)en la vivienda originaria, el baño estaba fuera, y una habitación no tenía ventilación, y (ii) atendiendo además a que la mercantil debe seguir abonando la renta de la vivienda que la demandada ocupa con su familia hasta que no se efectúe el realojo, le reconoce un derecho de indemnización a favor de la demandada reconviniente de 12.000 euros, más el importe pactado de 1000 euros mensuales desde la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado, al amparo del art. 477.2.3º LEC , se articula en tres motivos.

El primero en el que se alega la existencia de interés casacional por infracción de lo dispuesto en el art. 114,10 del TRLAU de 1964 , y oposición a la doctrina del TS sobre la necesaria firmeza de la resolución que declara la ruina de un inmueble y que la declaración administrativa de ruina de un inmueble no resuelve automáticamente un contrato de arrendamiento de vivienda sometido al TRLAU 1964, cita las SSTS de 22 de febrero de 1993 , 20 de julio de 2011 , 30 de abril y 11 de mayo de 1964 , 10 de junio y 24 de noviembre de 1975 y 7 de junio de 1977 .

En el segundo, alega infracción de la Disposición Adicional Octava de la Ley 29/94 de AU y 14.2 de Ley 8/2013 de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, que regula el derecho de retorno que se contemplaba en la Disposición Adicional Cuarta 3.ª, del TR de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, con oposición, a la STS Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25 de enero de 1999 , al existir jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales. Así con el mismo criterio que la recurrida, cita las de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 25 de septiembre de 1992, que a su vez se refiere a la de Tarragona, Sección Tercera de 2 de septiembre de 1998, y de Lleida, Sección Segunda, de fecha 4 de octubre de 2013; de otra parte, cita las de Tarragona, Sección Tercera, de fecha 2 de septiembre de 1998, de Lleida, Sección Segunda, de 4 de octubre de 2013.

En el tercero, alega infracción de los arts. 1281 y 1282 del CC , art. 8 , 81,5 a y 83 del TRLAU del 64, sobre interpretación de los contratos, ya que las partes se sometieron en el contrato de realojo a la LAU del 64, cita como infringidas las SSTS de 22 de abril de 2014 , 18 de mayo de 2012 , y 18 de junio 1992 , pues siendo claros los términos del contrato, prevalece la interpretación literal y debe mantenerse la vigencia del contrato según la LAU 64.

A través del recurso extraordinario por infracción procesal, en su único motivo, sin citar el ordinal a cuyo amparo lo interpone, cita como infringidos, los arts. 319 , 326 y 316 de la LEC , respecto del valor probatorio de los documentos púbicos, y el art. 218.2 de la LEC , 248.3 de la LOPJ y 120. 3 y 24 de la CE .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión, y ello a pesar de las alegaciones efectuadas: i) Inadmisión del recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional alegado porque no se justifica la contradicción entre Audiencias Provinciales, ni la oposición a la doctrina de esta Sala, art. 483.2 .3º LEC , y ii) por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC , por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente y pretender una interpretación de la relación negocial distinta de la fijada por la Audiencia Provincial que no se revela arbitraria ni ilógica.

Debemos destacar que no queda justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias citada en el recurso de casación, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida. Ello es así en tanto en cuanto si bien cita como opuestas a la recurrida varias sentencias, a ellas no se contrapone otra que resuelva en el mismo sentido que la recurrida, siendo carga del recurrente acreditar correctamente el interés casacional que invoca. De igual modo debemos decir que el interés casacional representado por la oposición a la doctrina de esta Sala tampoco se justifica. Al margen de la sentencia citada en el segundo motivo, correspondiente a la Sala de lo Contencioso Administrativo, que por razones obvias no se puede tener en consideración, las restantes, ya citadas, nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( arts. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) siendo supuestos fácticos diferentes los contemplados en cada una de las sentencias citadas.

Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada, siendo la parte recurrente la que configura su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación de lo pactado entre las partes y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Tal y como resulta de lo expuesto ut supra, la Audiencia Provincial a la vista de las circunstancias concurrentes, resuelve que el contrato de realojo suscrito entre las partes, lo es convencional, dando por extinguido el contrato de arrendamiento que les ligaba desde 1977, por razón de la ruina legal del edificio con el incuestionado derribo del mismo, razón por la que devienen en superfluas e improcedentes las alegaciones de la recurrente sobre la no firmeza de la declaración de ruina, pues conforme a la cláusula quinta del contrato de 14 de enero de 2005, «el arrendatario renunciaba a su derecho a formular recurso contencioso administrativo contra la resolución municipal del expediente de ruina, dejando que adquiriera firmeza la resolución administrativa, para que la propiedad pueda proceder al derribo de la construcción», siendo por tanto la propia constructora, la que se aseguró de la firmeza de la declaración de ruina, para proceder al derribo del edificio, razón por la que debemos rechazar el argumento, por ir contra sus propios actos. Pero es más, dicha cuestión la introduce de forma novedosa a través del recurso de casación, como resulta de los escritos rectores del procedimiento, lo que de por sí determina su rechazo en esta fase.

De igual modo se debe precisar que la interpretación/ calificación que realiza la Audiencia Provincial del contrato de realojo de fecha 14 de enero de 2005, no infringe los preceptos citados por el recurrente, y en absoluto se aparta de la doctrina de la Sala, no siendo ilógica ni irracional. Únicos supuestos en los que a través de este recurso extraordinario podría ser revisado.

Y es que es doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala que «la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de esta Sala núm. 243/2011, de 4 de abril, recurso núm. 41/2007 ; núm. 421/2011, de 13 de junio, recurso núm. 1008/2007 ; núm. 714/2011, de 4 de octubre, recurso núm. 1551/2008 ; núm. 729/2011, de 10 de octubre, recurso núm. 1148/2008 ; núm. 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009 y núm. 270/2013, de 6 de mayo, recurso núm. 2034/2010 )».

Todo lo cual conduce a la inadmisión del presente recurso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.5 y 473.3. LEC , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473. 2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Promociones Jeroferna, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 95/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 602/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Colmenar Viejo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas procesales a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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