SAP Madrid 625/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2014:18874
Número de Recurso95/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución625/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001507

Recurso de Apelación 95/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 602/2010

DEMANDANTE/APELADO: PROMOCIONES JEROFERNA, S.L.

PROCURADOR : Dª ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU

DEMANDADO/APELANTE: Dª Visitacion

PROCURADOR : Dª TERESA LÓPEZ ROSES

S E N T E N C I A Nº 625 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.602/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 2 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollonúm.95/2014, en los que aparece como parte apelante Dña. Visitacion, representada por la procuradora Dña. TERESA LÓPEZ ROSES, y como apelada PROMOCIONES JEROFERNA S.L., representada por la procuradora Dña. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 28 de noviembre de de 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por PROMOCIONES JEROFERMA S.L. contra Dña. Visitacion, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL ACUERDO DE REALOJO suscrito entre las partes el día 14 de enero de 2005, DEBIENDO CONDENARSE A LA DEMANDADA A DESALOJAR LA VIVIENDA QUE ACTUALMENTE OCUPA EN LA CALLE000 Nº NUM000, PISO NUM001 DE COLMENAR VIEJO, bajo apercibimiento de lanzamiento, así mismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (39.678,40 EUROS), más las rentas que se devenguen hasta efectivo desalojo de la vivienda sita en la CALLE000 . Todo ello con condena en costas a la demandante.

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Dña. Visitacion contra PROMOCIONES JEROFERMA S.L. debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas contra ella; todo ello con condena en costas a la demandante reconvencional".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Visitacion, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2.014, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia apelada, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Visitacion se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Colmenar Viejo, de fecha 28 de noviembre de 2013, que estima la demanda formulada, declara resuelto el contrato de realojo y le condena al pago de la suma de 39.678,40 #, más las rentas que se devenguen hasta efectivo desalojo de la vivienda sita en la CALLE000 .

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia apelada, en primer lugar alega la indebida la aplicación de los artículos 71 y ss. de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, pues sería de aplicación la Disposición Adicional Octava de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, según la cual siendo la superficie de la vivienda que venía ocupando inferior a 90 m2 la nueva vivienda tendría que tener una extensión no inferior a la que tenía y de características análogas, lo que no ha sido así. Seguidamente, sostiene que se ha producido la infracción del artículo 1.281 y ss. del Código Civil, por cuanto la voluntad de las partes quedó plasmada en el contrato de fecha 14 de enero de 2005 y de realojo provisional de enero de 2005, de forma que la obligación de que de retorno y realojo provisional se realice en una vivienda de las mismas características que la que venía ocupando. Finalmente, manifiesta que existe un error en la valoración de la prueba practicada, porque resulta acreditado que la mercantil demandante no tenía intención alguna de hace efectivo el derecho de retorno, explicando seguidamente las razones en las que sustenta dicha intención incumplidora.

Por consiguiente, solicita la revocación de la sentencia de Instancia, la desestimación de la demanda formulada y la estimación de la demanda reconvencional formulada.

SEGUNDO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. HECHOS PROBADOS.

El primero de los motivos que debe ser examinado es el alegato de que la Juez a quo ha valora incorrectamente la prueba practicada.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.

En un examen de las prueba de interrogatorio del representante legal de la mercantil demandada, practicada en el acto del juicio, y de documental obrante en autos, resultan acreditados, sin perjuicio de la posterior adición de otros, los siguientes hechos relevantes:

1) D. Diego era arrendatario de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002 de Colmenar Viejo, desde el día 14 de enero de 2005. Siendo la arrendadora la sociedad actora.

2) En fecha 8 de septiembre de 2004, se acordaba por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo declarar en ruina el edificio en el que se encontraba ubicada la vivienda.

3) La parte arrendataria optó por suscribir al amparo del artículo 85.5 a) de la LAU de 1964 un contrato de realojo, renunciando a la indemnización que le pudiera corresponder y que la parte arrendadora puso a su disposición, junto a una vivienda en la calle AVENIDA000 nº NUM003 de esta localidad.

Por contrato de realojo suscrito por el arrendatario y la sociedad actora de fecha 14 de enero de 2005, aportado como documento nº 2 con la demanda, las partes litigantes, entre otros acuerdos, pactaban:

- La suspensión del contrato de arrendamiento existente para posibilitar el derribo del inmueble, la construcción de un nuevo edificio, y el retorno de del arrendatario a una nueva vivienda.

- Promociones Jeroferna S.L se obliga a entregar una vivienda en la nueva edificación de características análogas a la existente, que será ocupada por él y su familia en condición de inquilino, continuando vigente la relación arrendaticia según la Ley de Arrendamientos Urbanos de diciembre de 1964.

- El plazo de suspensión no será superior a tres años.

- En la cláusula sexta del contrato se pactaba que "en caso de incumplimiento por parte de Promociones Jeroferna S.L., en el retorno del inquilino al inmueble que reedificase, en el plazo máximo de tres años desde la firma del presente documento, dará derecho al arrendatario (...) a una indemnización mensual en metálico de 1.000 #, por cada uno de los meses que trascurran hasta que se haga efectivo el realojo en las condiciones pactadas en el presente contrato, y en especial garantiza el pago de la indemnización para el supuesto de no respetarse la reocupación del inquilino.

Si el realojo no se llevase a cabo por causa imputable al arrendatario D. Diego, se obliga a devolver a Promociones Jeroferna S.L. todos los gastos ocasionados por el arrendamiento de la vivienda que éste y su familia van a ocupar durante el período de obras".

4) En virtud del acuerdo suscrito la actora procedió a arrendar el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 de Colmenar Viejo, cuya renta de 500 # mensuales era abonada por ésta, contrato de arrendamiento de fecha 14 de enero de 2005.

5) Mediante burofax remitido por Letrada en nombre de Promociones Jeroferna S.L, entregado el a D. Diego el día 20 de junio de 2007, se ponía en conocimiento del arrendatario la terminación de las obras de edificación del nuevo edificio, siéndole adjudicado la vivienda situada en la planta NUM004 DIRECCION000, que contaba de una superficie...

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