ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:4871A
Número de Recurso65/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 28 de julio de 2016 la representación procesal de El Castillo de Bolaños presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la suma de 628,35 € contra el Grupo Lumipal 10, S.L., con domicilio en Madrid.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, se declara la competencia territorial del juzgado y se requiere de pago al demandado. Siendo negativa la diligencia de requerimiento de pago, se acuerda consulta telemática en el punto neutro judicial a fin de averiguar el domicilio del demandado. Mediante diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2016 se acuerda oír por el plazo diez días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, sobre la posible incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda expresada, al constar como domicilio del demandado uno sito en Ciudad Real.

Evacuados los traslados, el Juzgado, por auto de 12 de enero de 2017, declaró su incompetencia territorial por considerar competente a los de Ciudad Real en aplicación del art. 58 de la LEC , por ser ese el lugar del domicilio del demandado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Ciudad Real y repartidas al Juzgado de Primera Instancia número 7, se dictó auto de 6 de marzo de 2017 no aceptando la inhibición y declarando su falta de competencia territorial, por entender que en el procedimiento monitorio la falta de competencia territorial no se actúa por la vía del art. 58 LEC , debiéndose en su caso, dictar auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente. En dicho auto se cita los del TS de fecha 9 de diciembre de 2015 , 6 de abril de 2016 o 28 de septiembre de 2016 , que acogen dicha solución. En consecuencia, acordó remitir las actuaciones a este Tribunal para la resolución del conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas con el n.º 65/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó, por remisión expresa al Auto del TS de 28 de septiembre de 2016 , en el sentido de que procedía la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Madrid n.º 12, para acordar el archivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ciudad Real, respecto de la petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de cantidad contra el demandado, con domicilio, según la demanda en Madrid.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid, se inhibió a favor de los Juzgados de Ciudad Real al considerar que estos eran competentes territorialmente en aplicación del art. 58 LEC por ser los del domicilio de la parte demandada, al constarle que estaba Ciudad Real.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ciudad Real entendió que, por aplicación de la doctrina de esta Sala del TS, citando expresamente el Auto de fecha 29 de junio de 2016 , que a su vez sigue el criterio adoptado por el Pleno de fecha 5 de Enero de 2010 , lo que procede es el archivo.

SEGUNDO

Para su decisión debemos partir de que el art. 813 LEC establece que «será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente».

El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), continuado por otros posteriores, que declaró que «[...]cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor[...]».

TERCERO

De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

Lo anterior debe conducir en el presente caso a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid ya que dicho Juzgado no debió haberse inhibido a favor de los Juzgados de Ciudad Real, pues debió adoptar la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente señalada, y por tanto acordar el archivo con devolución de la documentación al actor, al objeto de presentar la demanda ante el Juzgado del domicilio del demandado, de estimarlo oportuno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Ciudad Real.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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