AAP Madrid 193/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2017:3366A
Número de Recurso162/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución193/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0046507

Recurso de Apelación 162/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1a Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Monitorio 273/2016

DEMANDANTE/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

AUTO Nº 193

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Da ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Juicio Monitorio 273/2016 procedentes del Juzgado de 1a Instancia nº 55 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 162/2017, en los que aparece como parte demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, por el mismo se dictó auto con fecha 10 de enero de 2017, cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO el archivo del

presente procedimiento monitorio. Procédase al desglose de documentos originales que se hubieran aportado para su entrega al actor."

Notificada dicha resolución, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a este Tribunal ante el que ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 21 de junio de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios demandante promovió juicio monitorio en reclamación de gastos comunitarios. Interpuso dicha demanda ante los Juzgados de Madrid.

Admitida a trámite la demanda de juicio monitorio, y no habiéndose podido practicar el requerimiento de pago por medio de cédula al no ser localizado el deudor, se dictó el auto que se recurre, el cual acordaba el archivo del procedimiento al no poder localizar al deudor en dicho partido judicial.

SEGUNDO

Indica la parte actora en su recurso que la resolución recurrida aplica la doctrina establecida en el Auto del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2010, el cual establece que cuando no se localiza al deudor en el domicilio señalado o aparezca tenerlo en otro partido judicial, procederá el archivo de las actuaciones, si bien, indica el apelante, el propio auto del Tribunal Supremo establece como excepción aquellos supuestos en los que, como aquí acontece, el procedimiento monitorio se entable por comunidad de propietarios para la reclamación de gastos comunitarios, ya que tal tipo de reclamaciones son objeto de una regulación específica.

El recurso debe ser estimado.

TERCERO

Efectivamente, si bien el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que cuando se trata de localizar al deudor y éste no es hallado o consta que reside en otro partido judicial diferente a aquél en el que se interpuso la demanda, lo procedente es el archivo de las actuaciones, sin embargo la propia doctrina del supremo señala de forma igualmente reiterada que la misma no es de aplicación a las reclamaciones de gastos comunitarios que realizan las comunidades de propietarios al amparo de lo dispuesto en el artículo 812.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Indica a este respecto el auto del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2017 (en igual sentido Auto del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016, entre otros):

El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa...

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