ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4960A
Número de Recurso2259/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2014 , en el procedimiento n.º 802/2013 seguido a instancia de D. Santiago contra el Ayuntamiento de San Juan del Puerto, Aqualia Gestión Integral del Agua SA, la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva y Gestión Integral del Agua Costa de Huelva SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados Ayuntamiento de San Juan del Puerto y Aqualia Gestion Integral del Agua SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de abril de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, estimaba el de Aqualia Gestión Integral de Agua SA y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel Jesús Mariano Romero en nombre y representación de Gestión Integral del Agua de Huelva SA y Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de legitimación para recurrir y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa pública GIAHSA y la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MAS) la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 7 de abril de 2016, Rec.1021/15 , que, con estimación parcial del recurso, condena a la primera de las recurrentes por despido improcedente con absolución de la empresa AQUALIA y al Ayuntamiento de San Juan del Puerto, condenados en instancia. El trabajador venía prestando servicios para la empresa pública GIAHSA, desde el 01/03/2006, en los distintos municipios de incluidos en el MAS, entre los que se encontraba San Juan del Puerto. El MAS gestionaba los servicios públicos que componen el ciclo integral del agua y de la recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos en el municipio citado a través de la empresa GIAHSA. Pero en septiembre de 2012 el Ayuntamiento de San Juan del Puerto decidió separarse de la MAS y contratar con AQUALIA la realización de dichos servicios, llevándose a efecto dicha contratación el 08/10/2013. GIAHSA remitió al Ayuntamiento y a AQUALIA la documentación referente a sus trabajadores a efectos de subrogación incluida la del actor. Pero AQUALIA rechazó la subrogación al considerar que no se cumplían los requisitos del art. 55 del III Convenio colectivo estatal del sector, por cuanto GIAHSA no tenía ningún centro de trabajo en San Juan del Puerto, ni tampoco los referidos trabajadores habían prestado servicios exclusivamente en dicho Ayuntamiento.

La sentencia señala que el sector que ahora nos ocupa de gestión de servicios públicos -como el de limpieza o el de seguridad- no está sujeto al régimen de sucesión empresarial del art 44 ET , sino hay que estar a lo que prevea al respecto la norma convencional, lo que determina que el Ayuntamiento no pueda considerase responsable, pues ni le resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal -ya que no formó parte de su negociación-, ni tampoco el de GIAHSA ya que el servicio en San Juan del Puerto pasó a ser prestado sin solución de continuidad por AQUALIA cuando cesó GIAHSA en la contrata, sin que el Ayuntamiento lo asumiera en ningún momento de modo directo, estimando por ello el recurso de la citada entidad local. Por otra parte, la sentencia considera que AQUALIA no estaba obligada a subrogarse en el contrato del actor, porque éste prestaba servicios para distintos municipios por cuenta de GIAHSA, no habiendo acreditado este empresa que el actor estuviera adscrito al servicio del municipio de San Juan del Puerto con carácter continuado y principal, concluyendo por ello que es la empresa saliente (GIAHSA) la única responsable de responder de las consecuencias del despido del trabajador.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de tratarse de la legitimación del MAS para interponer el presente recurso de casación. El derecho a recurrir es definido con carácter general por el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley, contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente.

Por su parte, el art. 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".

En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal. En efecto, y como indicó la STS, Sala General, 21/02/2000, R. 1872/1999 , "Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal a quo. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite, y no pueda hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior". No obstante, debe tenerse presente que perjuicio o gravamen no equivale a vencimiento, sino que puede existir aún en el caso de pronunciamiento favorable, siempre que la parte vencedora haya visto denegada alguna excepción que tuviera interés en sostener, o cuando haya un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable, recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria ( SSTS 25/02/2014, R. 72/2012 , 08/04/2014, R. 19/2013 y las que en ellas se citan).

De acuerdo con la doctrina señalada la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva demandada no está legitimada para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, porque no fue condenada en suplicación, como tampoco lo fue en la instancia, sino que resultó en ambos grados expresamente absuelta, sin que se demuestre ni aprecie la existencia de perjuicio alguno para ella derivado de la sentencia impugnada.

TERCERO

En cuanto a los motivos de casación presentados, cuatro son los puntos de contradicción alegados: 1. La posible aplicación al servicio público que nos ocupa de la subrogación legal del art 44 ET , con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 7 de diciembre de 2011 (R. 795/2011 ); 2. La aplicación al Ayuntamiento demandado del Convenio colectivo de GIAHSA que le comprometería a asumir a los trabajadores de dicha empresa una vez abandonada la mancomunidad, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 2 de mayo de 2012 (R. 2219/2011 ); 3. La aplicación a la entidad local codemandada del Convenio colectivo estatal del sector por la decisión de recuperar el servicio, con la misma sentencia de contraste que en el punto anterior; y 4. El cumplimento por el actor de los requisitos para ser asumido por la nueva adjudicataria del servicio, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de enero de 2012 (R. 1042/2011 ).

Con carácter previo hay que señalar que el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

3.1. En el caso de la sentencia de contraste citada para el primer punto de contradicción - referido a la posible existencia de sucesión legal entre GIAHSA, el Ayuntamiento demandado y AQUALIA - del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 7 de diciembre de 2011 , el trabajador demandante había sido contratado por GIAHSA con carácter temporal (para obra o servicio determinado) en diciembre de 2009, con terminación estimada el 14 de junio de 2010 y con destino en el servicio del agua para Lepe, La Antilla e Isla Antilla; b) el Ayuntamiento de Lepe acordó recuperar la gestión del agua encargada a una mancomunidad de municipios, con el consiguiente cese en dicha labor por parte de GIAHSA, empresa pública adjudicataria de dicha mancomunidad, mediante expediente tramitado en el año 2009; c) dicho expediente concluyó en el acuerdo del pleno de 25 de agosto de ese año por el que se decide la recuperación de la competencia cedida y el desarrollo de la misma en régimen de "gestión indirecta por concesión administrativa"; d) por acuerdo del propio Ayuntamiento de noviembre del propio año 2009 se adjudicó la citada concesión a la empresa AQUALIA, si bien el encargo se hizo efectivo en fecha 10 de febrero de 2010; e) al demandante le fue comunicado en esa misma fecha por parte de GIAHSA la subrogación en su relación de trabajo a cargo de AQUALIA, comunicación cursada también a esta última empresa y al Ayuntamiento de Lepe; f) tal subrogación fue rechazada tanto por la empresa "entrante" como por el Ayuntamiento de Lepe; a lo que se añade en revisión de hechos probados en suplicación que g) en virtud de la concesión administrativa concertada a su favor, la empresa AQUALIA asumió "los elementos materiales afectos ... a la gestión del servicio municipal" objeto de la concesión, así como "las instalaciones" correspondientes.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda de despido improcedente interpuesta por el actor, condenando a las consecuencias legales previstas a la empresa saliente GIAHSA, con absolución de las entidades codemandadas. La sentencia de suplicación llegó a la misma conclusión respecto de la calificación del cese en el trabajo como despido improcedente, pero, con revocación parcial de la dictada en instancia, condenó a AQUALIA con responsabilidad solidaria del Ayuntamiento, absolviendo a GIAHSA. La sentencia llega a dicha conclusión al apreciar la existencia de sucesión de empresa del art. 44 ET , teniendo en cuenta el nuevo hecho probado incorporado en suplicación, que resulta determinante en ese sentido.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia de contraste resulta acreditada, a la vista del nuevo hecho probado añadido en suplicación, la asunción de elementos materiales para el desempeño del encargo por parte de la empresa entrante, dato fundamental que, sin embargo, no consta en la sentencia recurrida.

3.2. Por lo que se refiere a los puntos segundo y tercero -referidos a la aplicación al Ayuntamiento demandado del Convenio colectivo de GIAHSA tras abandonar la mancomunidad, y del Convenio colectivo estatal del sector por la decisión de recuperar el servicio contratado- la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 2 de mayo de 2012 , que es común a ambas materias de contradicción, se dicta también en un supuesto de sucesión de empresas encargadas de los servicios públicos relacionados con el abastecimiento de aguas y recogida de basuras en municipios de la provincia de Huelva. En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador demandante había sido contratado por GIAHSA en diciembre de 2009. Mediante expediente tramitado en el año 2009, el Ayuntamiento de Moguer acordó recuperar la gestión del agua (abastecimiento, alcantarillado y depuración), así como la recogida de basura, encargadas a la empresa GIAHSA, creada al efecto por la mancomunidad de municipios (Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva), entre ellos el de Moguer, con el consiguiente cese en dicha labor por parte de GIAHSA. Por acuerdo del propio Ayuntamiento de 30 de diciembre de 2009 se adjudicó la concesión del servicio del ciclo del agua a la empresa AQUALIA, por lo que GIAHSA comunicó al actor el 15 de diciembre de 2009 que se subrogarían en su relación bien el Ayuntamiento, bien la empresa adjudicataria del servicio de basura, y remitió a AQUALIA el 12 de enero de 2010 "burofax" en el que se adjuntaba "comunicado de subrogación del personal" correspondiente a los servicios que integran el ciclo del agua en Moguer, con "relación del personal" y anuncio de envío de "documentación" del "artículo 55 del convenio colectivo aplicable" "por mensajería urgente", figurando en comunicación posterior de fecha de 12 de mayo de 2010 la enumeración detallada de los documentos que la empresa "saliente" puso a disposición de la empresa "entrante" "para dar cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 55 del convenio colectivo" de ámbito nacional aplicable a efectos de la subrogación.

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia, condenando a las consecuencias legales previstas a la empresa GIAHSA. En suplicación la sentencia utilizada de contraste llegaba a idéntica conclusión respecto de la calificación del cese en el trabajo como despido improcedente, pero condenando a AQUALIA a las consecuencias derivadas del mismo, con responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Moguer.

La sentencia basa su decisión en la existencia de sucesión de empresa del art. 44 ET , cuya aplicación se razona sobre la base de que se ha producido una reversión al Ayuntamiento de Moguer del servicio encargado a GIAHSA: "recuperación del servicio y de los medios materiales que tenía entregados a la mancomunidad", con adjudicación posterior del mismo a AQUALIA. A ello añade la sentencia recurrida que la responsabilidad de AQUALIA y del Ayuntamiento resulta también en aplicación de los convenios colectivos del sector y de la empresa GIAHSA.

Resulta evidente la falta de contradicción porque, como se acaba de indicar, la ratio decidendi de la sentencia de contraste es que la subrogación en las relaciones de trabajo cuestionadas se ha producido por determinación del art. 44 ET como consecuencia de la reversión del servicio por el Ayuntamiento demandado, y sólo "en segundo lugar" por obra de las disposiciones convencionales relativas a la sucesión de contratas o encargos de servicios. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se produce - o no resulta acreditado que se produjera - el traspaso por parte de la empresa saliente de la infraestructura u organización empresarial básicas para la explotación del servicio, ni al Ayuntamiento San Juan del Puerto, ni tampoco a la entrante (AQUALIA), pues el citado servicio pasó sin solución de continuidad a ser prestado por AQUALIA tras cesar en el mismo la contratista anterior (GIAHSA).

3.3. Finalmente, en lo tocante al cuarto punto de contradicción (cumplimiento por el actor de los requisitos del convenio), la cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de enero de 2012 .En el caso resuelto por dicha sentencia la prestación inicial del servicio a través de GIAHSA se había instrumentado por el Ayuntamiento demandado a través de la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva, a la que sucedió la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, siendo conveniente precisar que hubo una primera adjudicación temporal del servicio a AQUALIA el 30 de diciembre de 2009, que luego se convirtió en definitiva a partir de julio de 2010, produciéndose en enero de este último año determinados incidentes en relación con la asunción inicial de la prestación del servicio por AQUALIA, que dieron lugar a la intervención de la policía local.

La sentencia de instancia, con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido y condenó en exclusiva a GIAHSA a las consecuencias de esa declaración. La sentencia de instancia llegó a dicha conclusión por entender que no se había acreditado la adscripción definitiva del demandante al centro de la localidad de Moguer, y que tampoco habían transcurrido los cuatro meses de adscripción previstos en el convenio, no existiendo coincidencia en el ámbito geográfico y funcional. Sin embargo, la sentencia utilizada de contraste revoca este pronunciamiento para condenar al Ayuntamiento y a AQUALIA, al considerar que se produjo una transmisión de empresa del art. 44 ET al asumir el Ayuntamiento la titularidad de los servicios que en su día fueron cedidos a la mancomunidad, volviendo a ser competencia del municipio una vez producida su recuperación tras la liquidación de la mancomunidad, habiendo recibido el Ayuntamiento las instalaciones de servicios de agua y alcantarillado de su municipio, considerando, por otra parte, que concurren las condiciones exigidas para la subrogación convencional, pues aparte de dar por cumplidos "los requisitos de comunicación y documentales", considera adscrito al trabajador al centro de Moguer con antigüedad suficiente, dada la confusa situación de doble actividad que se produjo como consecuencia de la primera adjudicación temporal y estar comprendido aquél en la cuota que correspondía al Ayuntamiento.

Tampoco concurre la contradicción en este caso, porque en la sentencia de contraste la sucesión se produce con arreglo al art. 44 ET , al apreciarse la transmisión de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica para la prestación de la actividad, mientras que en la sentencia recurrida no se aprecia la referida transmisión legal, al no haber sido demostrada las condiciones exigidas para ello. Por otra parte, en la sentencia de contraste se considera que se dan los requisitos establecidos para la subrogación convencional debido a la situación que se produjo como consecuencia de la primera adjudicación temporal del servicio a AQUALIA el 30 de diciembre de 2009 que luego se convirtió en definitiva a partir de julio de 2010, y estar comprendido el actor en la cuota que correspondía al Ayuntamiento, mientras que esas circunstancias no se producen en la sentencia recurrida.

CUARTO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por las recurrentes en su escrito de alegaciones. Por una parte, la empresa insiste en la contradicción. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente. Por otra parte, de las alegaciones realizadas a las alegaciones de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, no se demuestra ni aprecie la existencia de perjuicio alguno para ella derivado de la sentencia impugnada, ya que el hecho de que la empresa lleve a cabo el servicio contratado por la referida mancomunidad, no la convierte a ésta en su propietaria, al margen de que el perjuicio no puede presumirse ni deducirse tampoco de lo actuado.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Jesús Mariano Romero, en nombre y representación de Gestión Integral del Agua de Huelva SA y Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva, representados en esta instancia por el Procurador D. Ángel Luis Mesas Peiró, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 1201/2015 , interpuesto por el Ayuntamiento de San Juan del Puerto y Aqualia Gestion Integral del Agua SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 10 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 802/2013 seguido a instancia de D. Santiago contra el Ayuntamiento de San Juan del Puerto, Aqualia Gestión Integral del Agua SA, la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva y Gestión Integral del Agua Costa de Huelva SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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