ATS 722/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:4959A
Número de Recurso1529/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución722/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2016, en los autos del Rollo 37/2014 , dimanante del Procedimiento Sumario 3/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Almería, cuyo Fallo dispone, entre otros pronunciamientos:

"Debemos condenar y condenamos al procesado Alfonso , mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, no concurriendo circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la prohibición de aproximarse a la persona, domicilio o lugar de trabajo de Amador a menos de 200 metros y de comunicarse con él por cualquier medio durante 7 años.

Asimismo, debemos condenar y condenamos al procesado Alfonso como autor de un delito de imprudencia grave a la pena 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de 3 años.

Procede la imposición del pago de las costas excluyendo las de la acusación de Mutua Madrileña".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Alfonso , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Sanz Estrada, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de prueba, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , con indefensión, al haberse denegado medios probatorios fundamentales y relevantes para dar sustento a pretensiones procesales (sic), al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iii) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional.

Por consiguiente, en primer término, examinaremos el motivo fundado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (motivo segundo del recurso); a continuación, el formalizado por infracción del derecho a usar de todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (motivo primero del recurso); y por último el atinente a infracción de Ley sustantiva (motivo tercero).

PRIMERO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria pese a que, de un lado, en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante acreditativa de la existencia de los hechos por los que fue condenado, y, de otro lado, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia fue errónea y arbitraria.

    Sostiene que el Tribunal de instancia fundó el Fallo condenatorio exclusivamente en diferente prueba testifical vertida en el plenario y afirma que tales declaraciones "más o menos objetivas, no resultan prueba definitiva sobre la intencionalidad del acusado y mucho menos resultan hábiles para determinar cuáles fueron las verdaderas causas del atropello y la posterior colisión con el camión de la limpieza, para lo cual hubiera sido necesario realizar pruebas técnicas por expertos o especialistas que nunca se llevaron a cabo, por lo que es patente el vacío probatorio sobre ese hecho esencial".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia disponen, en síntesis y en cuanto afectan al objeto de recurso, que sobre las 19.47 horas del día 1 de septiembre de 2010, a la altura de la rotonda del Estadio de los Juegos del Mediterráneo del municipio de Almería, el acusado Alfonso , mientras conducía su automóvil, mantuvo una discusión de tráfico con Amador , que conducía una motocicleta.

    Fruto de dicha discusión, el acusado, con la intención de acabar con la vida de Amador , empezó a perseguirlo a gran velocidad con su vehículo hacia la Avenida Mare Nostrum y le envistió en varias ocasiones hasta hacerle caer. Inmediatamente después, el acusado pasó con el vehículo por encima del cuerpo de la víctima para provocarle la muerte.

    Como consecuencia de la acción del acusado, la víctima sufrió politraumatismos que precisaron para su curación de asistencia médica, así como de tratamiento ortopédico de fractura y luxación y rehabilitación, con un total de 150 días impeditivos de curación -de los cuales 22 fueron de hospitalización-, que le han dejado diversas secuelas.

    A continuación, el relato de hechos probados refiere que "las citadas lesiones comprometieron seriamente la vida de Amador , que precisó de una atención médica urgente sin la cual hubiera fallecido".

    Una vez realizado el atropello, el acusado no detuvo su marcha y se dio rápidamente a la fuga, de modo que perdió el control del vehículo debido a la velocidad inapropiada y terminó empotrándose varios metros más adelante contra la parte trasera de un camión de la limpieza.

    En el vehículo que conducía el acusado, en el asiento delantero derecho, iba Marcelino quien, a causa de la colisión con el camión, sufrió traumatismo raquimedular con fractura-luxación de vértebra cervical C-6, con lesión medular completa. Este precisó para su curación de hospitalización permanente y le quedó como la secuela paraplejia. Marcelino falleció el pasado 28 de julio de 2012.

    El recurrente, en el presente motivo, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia y la funda, de un lado, en la insuficiencia de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia a fin de dictar el Fallo condenatorio; y, de otro lado, en la arbitrariedad y falta de racionalidad del juicio de valoración de la totalidad del acervo probatorio.

    Las alegaciones han de ser inadmitidas.

    El Tribunal de instancia, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, dictó sentencia condenatoria en contra del recurrente después de practicar la prueba debidamente propuesta y admitida en el acto de plenario; previa declaración de su suficiencia a tal fin; y tras realizar una valoración racional de la totalidad del acervo probatorio, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , que le permitieron concluir que la efectiva producción de los hechos referidos en el factum de la sentencia.

    En concreto, la Sala de Instancia tomó en consideración para dictar el fallo condenatorio y declarar probado, en particular, la existencia de dolo de matar respecto a Amador , los siguientes medios de prueba:

    La declaración testifical de este último quien relató en el acto del plenario, así lo destacó el Tribunal de instancia en sentencia, que tuvo una discusión de tráfico con el acusado y que, a continuación, este le persiguió con su coche durante más de un kilómetro, a gran velocidad. Afirmó que, en un primer momento pensó que solo quería asustarle, pero que, como no dejaba de perseguirle, empezó a ir más rápido sin que el acusado cejase en la persecución, hasta que le golpeó en su moto en varias ocasiones y, en una de ellas, le derribó y, a continuación, le pasó con el coche por encima (le atropelló).

    Asimismo, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo las declaraciones testificales de diferentes testigos presenciales de los hechos.

    En primer lugar, consideró la declaración testifical de Nemesio quien declaró en el plenario que al salir de su domicilio observó como el coche que conducía el recurrente estaba persiguiendo a la moto conducida por la víctima de modo que "tuvo la impresión" de que el conductor del coche tenía la intención de atropellar a la moto ya que "iba acercándose cada vez más e intentó colisionarla varias veces" hasta que, finalmente, la tiró.

    En segundo lugar, el Tribunal de instancia tomó en consideración la declaración plenaria de Pelayo , quien conducía el camión de la basura con el que, finalmente, colisionó el vehículo conducido por el recurrente. Este declaró que vio como el vehículo conducido por el recurrente perseguía a la moto conducida por la víctima a la que golpeó en varias ocasiones, circunstancia que le llamó la atención. Asimismo, afirmó que, después de haberles perdido de vista brevemente, volvió a ver al acusado persiguiendo a la víctima cuando la golpeó y la tiró de la moto para después empotrarse contra el camión de la basura.

    En tercer lugar, el Tribunal de instancia valoró, asimismo como prueba de cargo, la declaración de los agentes actuantes de la Policía Municipal de Almería (agentes números NUM000 y NUM001 ) quienes convinieron en el plenario que, de un lado, todos los testigos a los que tomaron declaración al llegar al lugar de los hechos les declararon que lo sucedido no habían sido un accidente sino que el acusado estuvo persiguiendo a la víctima con su coche hasta derribarla; y, de otro lado, declararon que al tiempo que detuvieron al acusado, este les dijo que "a esta gente (refiriéndose a la víctima Amador ) hay que tratarla así. O los matas o te buscan la ruina".

    La Sala a quo también consideró como prueba de cargo la efectiva constatación de los diferentes daños producidos (i) sobre la motocicleta conducida por la víctima Amador ; (ii) sobre el vehículo contra el que golpeó la referido motocicleta propiedad de un tercero; (iii) en el camión de la basura; (iv) y, finalmente, en el propio vehículo conducido por el recurrente, cuya efectiva causación no es discutida por el mismo. Todos ellos acreditados en la documental obrante en las actuaciones y, en particular, en el reportaje fotográfico obrante en el atestado (folios 495 a 502).

    Finalmente, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo los informes médicos y forenses de las lesiones padecidas por las víctimas, debidamente ratificados en el acto del plenario por los facultativos que los emitieron y demostrativos, de un lado, de la existencia de las múltiples lesiones producidas en el cuerpo de la víctima, Amador , compatibles no sólo con haber sido derribado de la moto que conducía (de la que salió desplazada varios metros) sino, en particular, con haber sido atropellado por el vehículo conducido por el recurrente; y, de otro lado, de la existencia de las lesiones producidas sobre el cuerpo de Marcelino , quien acompañaba al recurrente en el vehículo en el asiento delantero derecho, compatibles con el hecho de haber chocado con la parte trasera del camión de la basura a alta velocidad.

    Las referidas pruebas fueron valoradas por el Tribunal de instancia de forma lógica y racional y le permitieron concluir que, en relación con la víctima, Amador , concurre el dolo de matar y ello en atención al instrumento empleado (un coche), a la conducta comisiva (persecución a gran velocidad con el coche y reiterados golpes sobre una moto hasta que la derribó), a la circunstancias de la víctima (quien conducía una moto, vehículo notablemente menos estable y resistente que el coche) y, en especial, al hecho de que, una vez derribado, y tras desplazarlo varios metros, el recurrente pasó por encima de su cuerpo con el coche y se dio a la fuga a gran velocidad.

    Asimismo, en relación con la víctima Marcelino , las pruebas expuestas permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que el recurrente, inmediatamente después de haber derribado y atropellado a la víctima Amador , se dio a la fuga a gran velocidad hasta que, metros después, impactó con la parte trasera del camión de la basura de modo que su acompañante, Marcelino , entre otras lesiones, sufrió la fractura de la vértebra C-6 y, por ello, quedó parapléjico; unas lesiones imputables, de acuerdo con lo expuesto, a título de imprudencia grave.

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que las pruebas referidas fueron válidamente propuestas y legalmente producidas en el acto del plenario; fueron suficientes a fin de declarar probados los hechos referidos en el factum de la sentencia; y, finalmente, fueron racionalmente valoradas por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que tal valoración y las conclusiones referidas puedan ser consideradas ilógicas o arbitrarias y, por tanto, sin que pueda prosperar el reproche del recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de prueba, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , con indefensión, al haberse denegado medios probatorios fundamentales y relevantes para dar sustento a sus pretensiones procesales (sic), al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Denuncia que el Tribunal de instancia denegó de forma indebida la práctica de diversas pruebas propuestas válidamente.

    En particular denuncia la indebida denegación, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2016, de las siguientes diligencias de prueba propuestas en su escrito de conclusiones provisionales:

    1. Declaración testifical de D. Luis Antonio , presidente de la Asociación Alcohólicos Rehabilitados de Almería que fue denegada "por innecesaria a la vista de los documentos aportados".

    2. Prueba pericial (6ª, del escrito de defensa), consistente en que por la psicóloga Genoveva , y otro psicólogo pertenecientes a la Asociación ARA, ratifiquen, aclaren y sometan a contradicción en el acto del juicio informe pericial sobre valoración psicológica de Alfonso , a fin de determinar su personalidad, capacidad volitiva e intelectiva, y la influencia que su adicción al alcohol ha tenido y tiene en el acusado, así como la relación de todo ello con los hechos enjuiciados, comprensión del ilícito y sus consecuencias, y su inimputabilidad (sic).

      La prueba fue denegada con el argumento de que se trataba de una prueba propia del Juzgado Instructor y que podía haberse solicitado en su día ante el mismo a fin de evitar mayores dilaciones en la tramitación de la causa.

    3. Pericial médica (prueba 8ª de las propuestas en el escrito de defensa) consistente en informe de dos médicos forenses, previo examen del procesado y de la documentación médica obrante en autos, cuyo objeto es valorar las lesiones que presentaba en los huesos propios de la nariz en el momento de su detención, que había sostenido se las produjo Amador durante la discusión previa a los hechos, determinando el alcance, periodo de curación, secuelas y si dichas lesiones guardan nexo causal con agresión producida con objeto contundente, con citación de los peritos al acto del juicio para ratificación y aclaración de su informe (sic).

      La prueba fue denegada "por superflua e innecesaria".

    4. Pericial Médica (prueba 9ª de las propuestas en el escrito de defensa) consistente en examen psiquiátrico por dos forenses o psiquiatras adscritos al órgano judicial, al objeto de valorar, previo examen del procesado e historial médico, su estado de salud mental, posible inimputabilidad por la influencia y repercusión que su adicción crónica al alcohol pueda tener en los hechos enjuiciados y comprensión del injusto, con citación de los peritos para ratificación de su informe (sic).

      La prueba fue denegada con el argumento de que "debería haberse practicado por el Juzgado Instructor".

    5. Pericial (prueba 9ª de las propuestas en el escrito de defensa) consistente en informe a confeccionar por ingenieros a designar de la lista de profesionales del órgano judicial, a fin de que, previo examen del vehículo turismo matrícula EN....G , determinaran el estado de su sistema de frenado y si el mismo presentaba anomalías que incidiesen en el siniestro de autos (sic). La prueba fue denegada con idéntico argumento de que se trata "de una prueba propia de instrucción".

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    Asimismo, esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, hemos dicho que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  3. La parte recurrente denuncia la indebida denegación de diversas diligencias de prueba pertinentes para su defensa.

    Las alegaciones han de ser inadmitidas.

    A fin de dar debida respuesta a la denuncia formulada examinaremos cada una de las referidas diligencias de prueba a fin de justificar su innecesariedad y superfluidad a la vista de la suficiencia y racional valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el Fallo condenatorio, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, al dar respuesta a la denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

    En primer lugar, en relación con las pruebas referidas con los ordinales 1º, 2º y 4º (prueba testifical y pruebas periciales 6º y 9º del escrito de defensa) cuyo finalidad común era la determinación de la eventual imputabilidad del recurrente, el Tribunal de instancia las denegó conforme a Derecho al destacar, de un lado, su innecesariedad para la celebración del juicio y la determinación de los hechos objeto de enjuiciamiento y, de otro lado, que, en su caso, en atención a la naturaleza de las pruebas referidas, debieron haberse practicado durante la instrucción de la causa.

    En efecto, la innecesariedad y superfluidad de las referidas pruebas se advierte, en primer lugar, en el hecho de que el recurrente declaró en el acto del plenario de forma plenamente consciente y comprensible al ofrecer una versión exculpatoria de los hechos, de modo que no se advirtió por ninguna de las partes ni por el Tribunal a quo alteración visible alguna; en segundo lugar, en el hecho de que al tiempo de producción de los hechos no se advirtió intoxicación etílica en el recurrente cuando fue asistido de las lesiones que, asimismo, padeció; y, esencialmente y de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, por cuanto el comportamiento del recurrente (persecución a gran velocidad conduciendo un vehículo a motor, atropello y huida) no es compatible, conforme a las máximas de experiencia, con la conducta que podría realizar una persona privada o mermada en sus capacidades volitivas o intelectivas por el consumo de bebidas alcohólicas.

    Por último, debe advertirse, que, dado que las pruebas referidas fueron propuestas años después de la comisión de los hechos, su práctica sería inútil a fin de demostrar una eventual afectación en la psique del recurrente en aquel tiempo y ello sin perjuicio de que , de un lado, nada de ello consta en la diversa prueba médica a la que fue sometido el recurrente durante la investigación judicial y, de otro lado, nada se propuso por el recurrente al tiempo en que ocurrieron los hechos, único momento en que, en su caso, podría haberse determinado la efectiva influencia de tóxicos en la conducción. En este sentido y en relación con la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad criminal derivadas del consumo de tóxicos hemos referido de forma reiterada que "una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Que pueda incidir no es suficiente, pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido" ( STS 461/2016, de 31 de mayo ).

    En segundo lugar, la parte recurrente denuncia la indebida denegación de la prueba pericial médica relativa a la rotura de los huesos propios de la nariz de su nariz (prueba 8º del escrito de defensa) pues con ella pretendía demostrar que su comportamiento (perseguir a la motocicleta) se produjo en un estado de "arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante".

    Tampoco en este caso le asiste la razón, pues la prueba propuesta era, asimismo, innecesaria y superflua ya que, aun cuando se admitiese que la rotura de la nariz hubiese sido causada por la víctima (cosa que no sucedió en atención al relato de hechos probados), ese hecho no sería bastante a fin de justificar la aplicación de la circunstancia atenuante de "arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante" pues esta tiene como presupuesto que exista proporcionalidad entre el estímulo precedente y la reacción delictiva del perjudicado y, además, que no sea repudiable desde el punto de vista sociocultural ( STS 86/2015, de 25 de febrero ). En el caso concreto, es obvio que la reacción del recurrente frente al estímulo denunciado (eventual golpeo con un objeto), consistente en una persecución en coche, golpeo reiterado con el coche sobre la motocicleta a gran velocidad y atropello de la víctima, no puede ser considerada proporcional y, menos aún, puede ser aceptada desde un punto de vista sociocultural.

    Finalmente, la parte recurrente denuncia la indebida denegación de la prueba pericial de carácter mecánico relativa a la eventual rotura o mal funcionamiento de los frenos del vehículo que conducía (prueba 9º del escrito de defensa) pues con ella pretendía demostrar que se rompieron los frenos de su vehículo y, por ello, golpeó la moto de la víctima, la atropelló y, a continuación, chocó contra el camión de la basura.

    De nuevo, la prueba referida fue debidamente denegada por el Tribunal de instancia bajo la justificación de que se trataba de una prueba propia de la fase de instrucción y, en todo caso, debe afirmarse en esta instancia que era innecesaria y superflua. En efecto, nos hallamos ante una prueba propia de la fase de instrucción y, más concretamente, propia de los primeros compases de la misma por cuanto, de conformidad con las máximas de experiencia y a la vista del estado en que quedó el vehículo conducido por el recurrente (folios 501 y 502), solo en aquel tiempo podría, en su caso, haberse examinado el vehículo siniestrado y sus frenos, pues es evidente que la inmovilización del vehículo durante cerca de 5 años afectaría de algún modo a los referidos frenos y ello sin perjuicio de la propia afectación derivada de la colisión. Asimismo, debe afirmarse que la referida prueba era innecesaria y superflua ya que, de conformidad con la racional valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia de las totalidad del acervo probatorio y, en especial, de las diferentes declaraciones testificales, el recurrente no perdió los frenos del vehículo sino que persiguió durante cerca de un kilómetro a la víctima y golpeó reiteradamente la moto que conducía lo que, de conformidad con las máximas de experiencia, conlleva que el recurrente tenía pleno dominio del vehículo que manejaba y, por ello, del sistema de frenos del coche.

    En definitiva, no se produjo infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a servirse de todas las pruebas pertinentes para la defensa del recurrente ya que, en atención a las circunstancias del caso, la pruebas que fueron denegadas resultaron superfluas e innecesarias.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia debió aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ya que existió una excesiva dilación temporal en el procedimiento puesto que "estuvo absolutamente paralizado durante un año en el Juzgado de Instrucción, concretamente desde el 27 de junio de 2013 -en que por diligencia de ordenación se tuvo por recibido el informe del Instituto de Medicina Legal de Almería referido a Don Marcelino y quedaron las actuaciones para dictar la resolución procedente (folio 799)- hasta el 30 de junio de 2014, fecha en la que se dictó el auto de procesamiento (folio 800)".

    Asimismo, denuncia que el procedimiento estuvo paralizado otros 5 meses desde el día 25 de noviembre de 2014, fecha en que la Audiencia Provincial ordenó al Juzgado de instrucción emplazar a la entidad Groupama Plus Ultra S.A. y acordar si el finado Marcelino debía ser emplazado (folio 836), hasta el 20 de abril de 2015 en que el Juzgado de instrucción remitió, de nuevo, las actuaciones al Tribunal de instancia (folio 849).

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Finalmente, hemos dicho que la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP ), para poder ser aplicada, exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril ).

  3. La parte recurrente denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6. CP ).

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de instancia denegó conforme a Derecho y la jurisprudencia de esta Sala (FJ 4º) la inaplicación de la referida circunstancia atenuante ya que fue introducida por la defensa del recurrente en el acto del plenario, en el trámite de conclusiones definitivas, sin expresar los plazos de paralización efectivamente acaecidos.

    En el presente recurso, la parte recurrente corrige la insuficiencia apreciada por el Tribunal de instancia y cifra, de forma concreta, las paralizaciones acaecidas en el procedimiento lo que permite a este Tribunal examinar, de nuevo, la denuncia planteada por aquel, si bien, ya hemos adelantado, que no le asiste la razón al no darse los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para su apreciación.

    En primer lugar justificaremos la ausencia de dilación en el segundo de los momentos de paralización denunciados por el recurrente, el habido entre el 25 de noviembre de 2014 y el 25 de abril de 2015, por cuanto las diligencias solicitadas por el Tribunal de instancia tuvieron por objeto asegurar la válida celebración del acto del plenario y la eventual intervención de todas las partes que tuviesen derecho a ello, de modo que, lejos de dilatar el procedimiento, el Tribunal de instancia aseguró la correcta celebración del juicio oral y cercenó la eventual suspensión del mismo. Asimismo, se observa (como asimismo relaciona el recurrente) que el Juzgado de instrucción dio máxima celeridad a lo ordenado por el Tribunal de instancia y remitió las actuaciones al mismo tan pronto pudo dar satisfacción a lo peticionado. Por ello, la dilación denunciada no tiene relevancia a efectos de aplicación de la circunstancia atenuante reclamada al estar plenamente justificada en el mayor interés de los que los directamente perjudicados pudiesen intervenir en el procedimiento y en la correcta celebración del acto del juicio oral.

    En segundo lugar, y en relación a la paralización denunciada por el recurrente de casi un año entre la diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2013 y la fecha en la que se dictó el auto de procesamiento, 30 de junio de 2014, debe afirmarse que, en efecto, examinadas las actuaciones se advierte la misma, si bien carece de trascendencia a fin de aplicar la circunstancia atenuante pretendida por el recurrente. En primer lugar, por cuanto, pese a constatarse la paralización, la dilación del procedimiento, considerada en términos globales, no puede ser considerada como excesiva o injustificada en atención la complejidad de la causa e incidentes fácticos y procesales sobrevenidos (entre otros, la muerte de la víctima Marcelino ); y en segundo lugar y especialmente, por cuanto dada la entidad de aquella y el contexto en el que se produce no puede ser calificada como extraordinaria tal y como exige la aplicación de la atenuante pretendida.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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