ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4901A
Número de Recurso2345/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 570/14 seguido a instancia de Dª Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS (INTA) e ISDEFE, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2016 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión que se suscita en el presente recurso es la relativa a la delimitación entre una verdadera contrata y un supuesto de interposición, merecedor de ser calificado como cesión ilegal de mano de obra.

La sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2016 , previa desestimación del recurso deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS [INTA], confirma el fallo combatido que declaró que en la relación laboral de la actora existió una cesión ilegal de trabajadores de ISDEFE respecto a INTA. La demandante fue contratada por INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA SA (ISDEFE), antes denominada INGENIERÍA Y SERVICIOS AEROESPACIALES (INSA) y ha venido desempeñando funciones como experto de apoyo a desarrollo de inventario en las dependencias físicas del INTA en Torrejón, en la Unidad de Patrimonio compartiendo la sede con personal del INTA. Las órdenes de trabajo se le impartían en todo momento por los responsables del INTA. Su horario de trabajo era el mismo que el del personal del INTA, utilizaba el mismo material y herramientas que el personal del INTA propiedad de esa organismo y tenía tarjeta de acceso a las instalaciones. Utilizaba el servicio de comedor existente en el INTA así como el servicio de transporte para empleados del mismo organismo. Para escoger el período de disfrute de vacaciones tenía que ponerse de acuerdo con el personal del INTA de tal manera que el servicio quedara debidamente atendido. Una vez aprobadas por los responsables de esta entidad la actora las comunicaba a ISDEFE. En el mismo centro de trabajo, había una empleada de ISDEFE, que tenía asignada la función de coordinador de los trabajadores del área al que estaba asignada la actora, si bien no consta que supervisara ni controlara su trabajo. Existe además un coordinador general de ISDEFE para las encomiendas del INTA que no consta haya supervisado ni controlado en momento alguno la prestación de servicios de la trabajadora actora. En fecha 28-5-14 ISDEFE comunica a las demandantes que el 30 de Junio finaliza el Acuerda de Encomienda de Gestión con el INTA y que se les has recolocado en otro puesto en distinto centro de trabajo. Tal traslado de centro de trabajo afectó además a otros doce trabajadores.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, como hemos avanzado, estiman la demanda y declaran la existencia de una cesión ilegal de las trabajadoras entre las entidades demandadas en la que ISDEFE actúa como cedente e INTA como cesionaria, condenando a las mismas de forma solidaria a estar y pasar por esta declaración y conforme la opción ejercitada por las actoras condenando al INTA a reintegrar a las actoras en su plantilla con reconocimiento de la antigüedad que tenían en la entidad ISDEFE.

Acude INTA en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia dictada por esta Sala de 11 de julio de 2012 (rec. 1591/11 ). La cuestión sustantiva que en esta resolución se aborda es la posible existencia de cesión ilegal en un supuesto sofisticado, o al menos inusual, que consiste, simplificadamente expuesto, en un caso de gestión indirecta de determinados servicios municipales. En particular se trata de la encomienda por la Administración Gallega de la gestión del programa de promoción de alquiler de vivienda, a una sociedad pública de gestión urbanística de Galicia. La Sala repasa didácticamente el fenómeno de la cesión ilegal y los problemas de calificación que el mismo presenta, para llegar a la conclusión de que, en el caso concreto, no se da el fenómeno de interposición característico de la cesión, sino una colaboración entre entidades del sector público regulada por disposiciones administrativas de carácter general que no tiene una finalidad interpositoria. Razona al respecto que si bien se ha creado un entramado empresarial que, aunque podría presentar una posición empresarial unitaria, no resulta incluible en el ET art. 43 , pues tanto la encomienda del servicio a la sociedad demandada, como la financiación de la actividad por parte de la Administración Gallega y las instrucciones impartidas por ésta para el desarrollo del trabajo no constituyen elementos de un mecanismo interpositorio que pretende organizar un suministro de trabajadores sin la asunción de las correspondientes responsabilidades. Se trata, por el contrario, de una opción organizativa que ha sido prevista específicamente por el ordenamiento administrativo para la prestación de determinados servicios.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho dado que las condiciones en que se prestaban los servicios muestran diferencias relevantes. Por otra parte, el alcance de los debates tampoco es totalmente coincidente. En efecto, en la sentencia recurrida, consta que la actora desarrollaba su trabajo en las instalaciones del INTA, que es quien le ha suministrado las herramientas y el material de trabajo, y sujeta a las ordenes e instrucciones impartidas por personal del INTA, quien no solo le decía las tareas a realizar sino que supervisaba el trabajo. También era la empresa principal la que imponía la ampliación del horario de trabajo realizando horas extras, que luego se ponía en conocimiento de la contratista. Las vacaciones las han venido disfrutando conforme a las instrucciones de los responsables del INTA y una vez aprobadas por éstos, las actoras lo comunican a recursos humanos de ISDEFE que toma nota sin decidir nada acerca de las mismas; utilizaban los servicios que estaban a disposición del personal de INTA - servicio de comedor y servicio de transporte, entre otros-. Y aunque existe un coordinador perteneciente a la contratista, éste no supervisa el trabajo de las actoras, ni controla ni distribuye el mismo, limitándose las actoras a comunicarle las vacaciones o permisos ya previamente aprobados por el INTA. Tampoco el coordinador general de ISDEFE ha supervisado ni controlado en momento alguno la prestación de servicios de las actoras.

La situación descrita no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste en la que se constata la efectiva colaboración entre sujetos públicos desarrollada de forma reglada conforme a la regulación administrativa contenida en la resolución de 29-6-2009 y Decreto 48/2005 de la Junta de Galicia y por el Real Decreto 801/2005, sin que de la narración histórica se pueda inferior dato alguno del que deducir un fenómeno interpositorio.

Estas específicas circunstancias llevan a la sentencia de contraste a afirmar que la empresa pública demandada puso en práctica su organización patronal y efectivamente ejercitó las facultades empresariales de control y dirección. Mientras que la recurrida, alcanza solución diferente, al declarar la existencia de cesión ilegal, con apoyo en otros hechos que a juicio de la Sala acreditan que las tareas, funciones y régimen laboral de la actora fueron siempre iguales, realizando labores de Jefe Técnico Operativo en las dependencias y con la infraestructura del INTA, sin que conste que INSA haya puesto en juego su propia organización, sin efectuar efectivas labores de dirección y control.

SEGUNDO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de enero pasado, argumentando que las diferencias apreciadas por esta Sala no son suficientes para desactivar la falta de contradicción, para cuya contestación nos remitimos a lo establecido en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina más arriba indicada sentada por la Sala Cuarta en la interpretación de ese precepto, debiendo por ello inadmitir el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 45/16 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 570/14 seguido a instancia de Dª Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS (INTA) e ISDEFE, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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