STSJ Asturias 928/2017, 11 de Abril de 2017

ECLIES:TSJAS:2017:1338
Número de Recurso370/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución928/2017
Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00928/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2016 0000317

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000370 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Ovidio

ABOGADO/A: JOSE MANUEL CADIERNO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: EBROBUS S.L.U., AUTOMOVILES LUARCA S.A., Juan María

ABOGADO/A: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO, JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO, OLGA TERESA BLANCO ROZADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 928/17

En OVIEDO, a once de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000370/2017, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL CADIERNO LOPEZ, en nombre y representación de Ovidio, contra la sentencia número 440/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158/2016, seguidos a instancia de

Ovidio frente a las empresas EBROBUS SLU y AUTOMOVILES LUARCA SA, y Juan María, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ovidio presentó demanda contra las empresas EBROBUS SLU y AUTOMOVILES LUARCA SA, y Juan María, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 440/2016, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El demandante Dº. Ovidio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios para la empresa codemandad Ebrobús SLU desde el 1 de agosto de 2009, con antigüedad reconocida del 12 de septiembre de 1996, con la categoría profesional de conductor-perceptor, un salario diario de 43,07 euros y centro de trabajo en la estación de autocares de Avilés.

  2. ) La empresa Ebrobús SLU tiene adjudicada la concesión de la línea Avilés-Oviedo-Avilés directo.

  3. ) Automóviles Luarca SA es la empresa a cuya plantilla pertenecía el trabajador que se jubiló, Dº. Indalecio, que venía realizando la línea Avilés-Oviedo-Avilés.

    Dº. Juan María, que es trabajador de la empresa Automóviles Luarca SA con antigüedad referida al 4 de enero de 1993, solicitó la vacante originada por dicha jubilación y le fue adjudicada.

    El actor también solicitó dicha vacante.

  4. ) En el acta del acuerdo de fecha 3 de agosto de 2011 alcanzado entre CC.OO, UGT y ALSA, se establece lo siguiente en el apartado "Criterios para cubrir las vacantes en Centros de Trabajo de Asturias de las empresa Automóviles Luarca, Ebrobús, Alianza Bus, Rutas del Cantábrico, Intercar":

    "Las vacantes de línea que se originen se publicarán en la empresa que surja dentro de los 30 días siguientes. Una vez publicada en los tablones, se acuerda un plazo de 30 días para que los empleados de la empresa con centro de trabajo en Asturias a que pertenezca la vacante presenten su candidatura. Para el supuesto de que ningún empleado de la empresa presentara candidatura se abrirá un plazo de 15 días en que podrán presentar candidaturas los empleados de las restantes empresas firmantes de este acuerdo con centro de trabajo en Asturias. La normativa para la determinación del adjudicatario se guiará por los apartados Requisitos de Acceso y criterios de Selección del Acuerdo de Automóviles Luarca de 3 de mayo de 2005, no resultando aplicables los apartados, Alcance, Procedimiento y Prioridad para la Cobertura contenidos en tal Acuerdo".

  5. ) En fecha 22 de febrero de 2016 representantes de CC.OO, UGT y ALSA acordaron:

    "La conveniencia de interpretar clarificando algunos de los aspectos pactados en el Acuerdo firmado entre las partes como desconvocatoria de la huelga que fue planteada para el 15 de agosto de 2011.

    En este sentido las partes en interpretación del Acuerdo aclaran:

    Las vacantes de línea que se originen se publican en la empresa a la que pertenece el trabajador que cesa y que origina la vacante dentro de los 30 días siguientes. Una vez publicada en los tablones, los empleados de la empresa con centro de trabajo en Asturias a que pertenece el mencionado trabajador tienen un plazo de 30 días para presentar sus candidaturas. Para el supuesto de que ningún empleado de la citada empresa presente candidatura se abre un plazo de 15 días en que pueden presentar candidaturas el resto de los trabajadores de las empresas incluidas en el acuerdo".

  6. ) El actor presentó papeleta de conciliación el 17 de febrero de 2016 y el acto de conciliación celebrado el 29 de febrero de 2016 finalizó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dº, Ovidio frente a las empresas EBROBUS SLU y AUTOMOVILES LUARCA SA, y a Dº. Juan María, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ovidio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de febrero de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el derecho del actor a la adjudicación de la vacante habida en la Línea Avilés-Oviedo-Avilés de la empresa EBROBUS, objeto de la convocatoria de 24 de diciembre de 2015, y que fue asignada al trabajador codemandado, el Sr. Juan María .

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés desestimó la demanda, absolviendo a los codemandados de las pretensiones formuladas en su contra y, frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada del trabajador que articula un triple motivo, desde la perspectiva de la Jurisdicción Social, solicitando, en definitiva, que, previa la revocación de la resolución de instancia, se declare nula la admisión de la prueba, en otro caso, se declare el derecho del actor a la adjudicación de la plaza cuestionada.

El recurso ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones letradas de las empresas y del trabajador codemandado para interesar, en ambos casos, que la resolución de instancia sea confirmada.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del recurso, es preciso pronunciarse sobre la admisión de los documentos aportados junto con el escrito de formalización del recurso de suplicación, por entender la parte que en dichos documentos concurrían los caracteres determinados en el Art. 233.1 de la LRJS . Se trata de la convocatoria de una huelga del año 2011 y de una fotocopia del acta de conciliación celebrada ante el UMAC el día 29 de febrero de 2015 entre el actor y los codemandados con el resultado de sin avenencia.

El Art. 233.1 de la LRJS, después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contre el que no cabrá recurso de reposición.

En el presente caso no procede acceder a lo solicitado por la parte recurrida y unir a los autos la documentación interesada al carecer de los requisitos intrínsecos y extrínsecos para ello, ya que no se trata de resoluciones judiciales o administrativas firmes; además, son de fecha muy anterior, en un caso de más de 5 años, a la celebración del juicio y, en cualquier caso, no aportan elemento alguno de prueba sobre el que fundamentar una posible revisión fáctica que ni siquiera se solicita; es más al acto de conciliación celebrado ante el UMAC el día 29 de febrero de 2016 entre el actor y los codemandados con el resultado de sin avenencia ya se refiere el sexto de los ordinales obrando unida al folio 5 una copia autorizada del acta expresada.

Procede en consecuencia la devolución a la parte de los documentos aportados.

TERCERO

El primero de los vicios que se achacan a la resolución impugnada es la vulneración del Art. 24 de la Constitución española, en relación con los Arts. 87.1 y 90.1 de la LRJS .

Considera el recurrente que la juzgadora a quo limitó de forma arbitraria el número de testigos que...

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