STSJ País Vasco 533/2017, 1 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:823
Número de Recurso274/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución533/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 274/2017

N.I.G. P.V. 20.04.4-16/000277

N.I.G. CGPJ 20030.34.4-2016/0000277

SENTENCIA Nº: 533/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DEBA BAILARAKO INDUSTRIALDEA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de EIBAR (GIPUZKOA), de 15 de noviembre de 2016, dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y entablado por Zaira frente a DEBA BAILARAKO INDUSTRIALDEA S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que la demandante comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada el 5 de Septiembre de 1991, con la categoría profesional de administrativa.

SEGUNDO

Que la empresa demandada se correspondía con Deba Beheko Industrialdea, S.A., habiéndose subrogado en el contrato de la actora.

TERCERO

Que en verano del 2010 se comunicó a la demandante y a sus compañeros que se les iba a aplicar la reducción salarial que se había acordado en base a la aplicación de los artículo 23.9 y 23 bis de la Ley 2/2009 de 23 de Diciembre, por la que se aprobaban los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, en la redacción dada a los m ismos por la Ley 3/2010 de 24 de Junio.

CUARTO

Que dicha reducción salarial se llevó a cabo en las siguientes nóminas a partir del mes de Junio de 2010.

QUINTO

Que en Julio de 2015 la empresa decide aplicar el salario reducido y así lo aplica desde ese momento.

SEXTO

Que por la empresa se remite comunicación formal escrita a todos los trabajadores de la empresa el 4 de Febrero de 2016 señalando que el salario a aplicar es el salario reducido y solo se le aplica el 1% de incremento.

SEPTIMO

Que el art. 23.9 de la Ley autonómica 2/2009 de presupuestos generales de la CAE para 2010 (redacción dada por la Ley 3/2010 ), habilita para la reducción salarial del 5% a, entre otros, trabajadores de empresa públicas de la CAE, y por sentencia del TC de fecha 22 de Junio de 2015 fue declarado inconstitucional.

OCTAVO

Que en caso de estimación de la demanda la empresa adeudaría al demandante la cantidad de:

Zaira

Julio/Diciembre 2015 676,76 €

2016 hasta Julio 778,27 €

Total 1.455,03 €

NOVENO

Que el demandante no ostenta, ni ha ostentado, en el último año, la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMO

Se ha agotado la vía conciliatoria previa celebrándose acto de conciliación el 29 de Julio de 2016 con resultado de Sin Avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que, desestimando las excepciones de inadecuación del procedimiento, caducidad de la acción y falta de acción alegadas por la parte demandada y estimando en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por Zaira contra DEBA BAILARAKO INDUSTRIALDEA S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.455,03 euros más el interés del 10% de la misma."

TERCERO

Mediante auto del 25 de ese mismo mes y año, se aclaró la parte dispositiva de dicha resolución y en los siguientes términos: "Que, desestimando las excepciones de inadecuación del procedimiento, caducidad de la acción y falta de acción alegadas por la parte demandada y estimando en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por Zaira contra DEBA BAILARAKO INDUSTRIALDEA S.A., debo declarar y declaro que queda sin efecto la reducción salarial operada en Julio del año 2010, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a la reposición de la reducción salarial operada en Julio de 2010, con efectos de Julio de 2016 en adelante y, por tanto, condeno a DEBA BAILARAKO INDUSTRIALDEA, S.A., a satisfacer a la actora la cantidad de

1.455,03 euros más el interés del 10% de la misma."

CUARTO

Como quiera que la empresa Deba Bailarako Industrialdea SA (DBI en adelante), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

QUINTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 6 de febrero de 2017 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente día 28, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Zaira solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 21 de septiembre de 2016, que se reconociese como no ajustada a derecho la reducción salarial operada en el mes de julio de 2010 y en consecuencia se le repusiese con efectos de julio de 2016 en la cantidad que venía percibiendo con anterioridad a dicha reducción, reconocimiento que habría de extenderse al pago de 4.340,33 euros, o subsidiariamente de 675, 77, también euros, incrementados con el interés por mora en cualquiera de esos casos, e imputables al periodo que abarcaba de julio de 2010 y hasta junio de 2016, o al último año respecto a la segunda de esas cantidades.

La sentencia del siguiente 15 de noviembre y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación, reconociéndole la reposición solicitada, así como el abono de 1.455,03 euros, incrementados con el interés de referencia. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El único motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

DBI estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 59.4, del Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con el art. 41.3, de ese mismo Texto, con el art. 138.1, de nuevo de la LRJS y el art. 24.1, de la Constitución .

Alega que ninguna suma le corresponde a la trabajadora por las retribuciones solicitadas en su momento, ya...

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