Auto Aclaratorio TS, 19 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2017:4769AA
Número de Recurso2378/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2017, se dictó sentencia en el presente recurso de casación, cuyo fallo dice literalmente:

Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE IBIZA Y FORMENTERA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 19 de mayo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 529/2009 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

.

SEGUNDO

Con fecha 17 de abril de 2017, la procurador doña María Granizo Palomeque, en representación de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE IBIZA Y FORMENTERA recurrente, presentó escrito, complementado por otro presentado el 3 de mayo de 2017, solicitando aclaración y complemento de la sentencia, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito:

1.- En primer lugar, al amparo del artículo 267.1 LOPJ, si el recurso ha sido admitido o desestimado, y, adicionalmente, si lo que se dice a partir de la página 25 de la sentencia son obiter dicta o se trata de ratio decidendi para desestimar el recurso.

2.- En segundo lugar, al amparo del art. 267.5 LOPJ y de acuerdo con la interpretación dada al mismo por esta Sala en auto de 1 de marzo de 2017 cuya copia acompaño, completando la sentencia para dar debida respuesta a cada una de las cuestiones no resueltas.

.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2017 se acordó dar traslado del escrito a las partes contrarias por plazo de cinco días, a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniese, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El procurador don Pablo Oterino Menéndez, en representación de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE MALLORCA, presentó escrito el 26 de abril de 2017, efectuó las manifestaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por evacuado el traslado conferido, por formuladas alegaciones a la solicitud de aclaración y complementación interesada por la recurrente, desestimando dicha solicitud y declarando no haber lugar a aclarar y completar la sentencia confirmándolo en todos sus extremos.

    .

  2. - La Abogada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS, en escrito presentado el 27 de abril de 2017, efectuó, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por efectuadas las alegaciones en él contenidas y en su día dicte resoluicón por la que desestime la aclaración así como que se deniegue la complementación solicitada.

    .

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La petición de aclaración de la sentencia dictada por esta Sala jurisdiccional de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo el 6 de abril de 2017, que formula la representación procesal de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE IBIZA Y FORMENTERA al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe ser rechazada.

Esta Sala considera que resulta inequívoco el pronunciamiento de la sentencia respecto de que es inadmisible el recurso de casación interpuesto por la citada Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 19 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 86.4 y 93.2 a) del citado texto legal .

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala, bajo el título «Sobre la prosperabilidad de las causas de inadmisibilidad del recurso de casación aducidas por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca y por la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears», se exponen con claridad, con cita de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porqué debe inadmitirse el recurso de casación por versar sobre la aplicación e interpretación del Derecho público de la Comunidad autónoma de las Illes Balears, por lo que apreciamos que no concurren los presupuestos para aplicar el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no contener la referida sentencia ningún concepto oscuro que merezca aclaración.

Esta Sala, ante el ingente esfuerzo argumentativo realizado por la parte recurrente en el escrito de interposición para sostener la viabilidad del recurso de casación, con base en el principio de deferencia procesal, aunque era innecesario, examinó las demás causas de inadmisibilidad aducidas por las partes recurridas (la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears) declarando «a mayor abundamiento» que también procedería declarar la inadmisión de algunos de los motivos de casación formulados, por su defectuosa formulación o por carecer manifiestamente de fundamento.

También, la Sala rechazó «obiter dicta» es decir «a mayor abundamiento» la viabilidad de los motivos de casación articulados desde la perspectiva sustantiva o material, descartando que procediera la estimación de ninguno de ellos.

Conforme a la tradicional técnica casacional, las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación si son apreciadas en sentencia. Por ello, la Sala conociendo, obviamente, la redacción del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, consideró que, en este supuesto, procedía el pronunciamiento de «declarar no haber lugar al recurso de casación», sin incurrir en desajustes -dada la amplitud del debate casacional- entre la fundamentación jurídica y el fallo.

Tampoco debemos acoger la petición de que se complemente la sentencia, que se formula con el amparo procesal del artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque, como advierte la defensa letrada de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca y la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en sus escritos de oposición, no se aprecia ninguna omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas, puesto que la decisión de esta Sala fue la de declarar la inviabilidad del recurso de casación, desde la perspectiva general y material.

Al respecto, cabe recordar que, según dijimos en el Auto de esta Sala jurisdiccional de 18 de junio de 2013 (RC 896/2011 ), una constante doctrina constitucional (contenida, por ejemplo, en las SSTC 171/2007, de 23 de julio, 185/2008, de 22 de diciembre, y 123/2011, de 14 de julio ), considera que el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1, ambos de la Constitución, amparan el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Este principio impide a los Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso ante la eventualidad de que entendiesen que la decisión judicial que adoptaron no se ajusta a la legalidad. Siguiendo esta doctrina, el principio de intangibilidad queda excepcionado en los casos de rectificación de errores o meras aclaraciones, pero esta vía

como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario>>. ( STC 216/2001, de 29 de octubre ).

En la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 216/2001, de 29 de octubre, se delimita el objeto del recurso de aclaración establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

[...] El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ, y, por lo que al orden jurisdiccional civil se refiere para el caso que nos ocupa, en el art. 363 LECiv de 1881, un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, mecanismo que ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, F. 3 ; 23/1996, F. 2), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, F. 2 ; 19/1995, de 24 de enero, F. 2 ; 82/1995, de 5 de julio,

F. 3 ; 180/1997, de 27 de octubre, F. 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, F. 2 ; 112/1999, de 14 de junio, F. 2). En este sentido conviene recordar que enla regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2; SSTC 28/1999, de 8 de marzo, F. 2 ; 112/1999, de 14 de junio, F. 3 ; 69/2000, de 13 de marzo, F. 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, F. 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, F. 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, F. 2 ; 59/2001, de 26 de febrero, F. 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FF. 3 y 4).

.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente solicitud de aclaración y complemento de sentencia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No haber lugar a la petición de aclaración y complemento de sentencia planteada por la representación procesal de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE IBIZA Y FORMENTERA de la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 630/2017, de 6 de abril, dictada en el recurso de casación 2378/2014 .

Segundo

No procede efectuar expresa imposición de costas .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR