STSJ Extremadura 242/2017, 11 de Abril de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:462
Número de Recurso138/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución242/2017
Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00242/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 138/2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 564/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Artemio

Abogado/a: D. HILARIO MARTÍN PORTALO

Recurrido/s: CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD DE EXTREMADURA

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Once de Abril de dos mil diecisiete

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 242/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 138/2017, interpuesto por el Sr. Letrado D. HILARIO MARTÍN PORTALO, en nombre y representación de D. Artemio, contra la sentencia número 498/2016, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 564/2015, seguido a instancia del Recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), parte representada por el Sr. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Artemio presentó demanda contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 498/2016, de fecha Diez de Octubre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- D. Artemio presta servicios para CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en virtud de contratos de trabajo temporales sucesivos, con la categoría profesional de experto en empleo y formación. Los contratos de trabajo suscritos son los siguientes: -del 22 de septiembre de 1997 a 31 de julio de 2000. -desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 13 de octubre de 2002. - del 1 de abril de 2003 a 31 de mayo de 2005. -del 1 de junio de 2005 a la actualidad. Que el actor ha prestado servicios como agente de empleo y desarrollo local para la administración pública local, en concreto para el Ayuntamiento de Higuera de Serena al amparo de los siguientes contratos temporales: -de 6 de noviembre de 1995 a 5 de noviembre de 1996. -de 6 de noviembre de 1996 a 21 de septiembre de 1997. SEGUNDO.- Que habiendo solicitado el complemento de antigüedad por trienio que le corresponde, la administración le reconoce tres trienios. TERCERO.- Que presentada la oportuna reclamación previa con fecha 8 de junio de 2015, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la administración."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por D. Artemio frente a CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Artemio, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintitrés de Febrero de Dos mil diecisiete.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones el trabajador reclamaba el reconocimiento de un total de seis trienios, teniéndole reconocida la Administración Autonómica, en cuanto a la relación laboral con ella mantenida, tres trienios, en virtud de los contratos suscritos interpartes que constan en el hecho probado de primero de la sentencia recurrida, solicitando se computen como servicios previos prestados a otras Administraciones, en concreto al Ayuntamiento de Higuera de la Serena, el periodo de 6 de noviembre de 1995 a 21 de septiembre de 1997. Ante dicha pretensión la sentencia de instancia mantiene que en cuanto a los servicios prestados para la Junta de Extremadura, ha de computarse el periodo desde el 1 de abril de 2003 hasta la actualidad, que suponen los tres trienios reconocidos por la demandada, pues entre la última relación laboral y la formalizada el día 1 de abril de 2003 mediaron unos seis meses. Y en cuanto a los servicios prestados para el Ayuntamiento resuelve que no pueden computarse por no tratarse de la misma relación laboral, tal y como exige el artículo 7.1.b) del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura (DOE de 23 de julio de 2005.

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un solo motivo de recurso, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 7.1.B) del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura, en relación con el artículo 3 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y la STSJUE de 18 de octubre de 2012, así como el artículo

1 de la Ley 70/1998, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en las Administraciones Públicas. Y con dicho sustento normativo entiende que la demandada sólo le reconoce la antigüedad de 1 de junio de 2005, y en consecuencia un total de tres trienios desde dicha data al 1 de junio de 2014, sin computar el periodo de 1 de abril de 2003 al 31 de mayo de 2005, un total de dos años y dos meses. Y siendo que el demandante prestó servicios previos, ya indicados, por un periodo de un año, 10 meses y 16 días, que han de tenerse en cuenta por cuanto que en relación a éstos no rige el criterio de la unidad esencial del vínculo contractual, supone que tiene derecho a cuatro trienios en total, y no los tres reconocidos.

Y razón tiene el recurrente, por cuanto que, tal y como esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada, dispone en el apartado b) del art. 7 del convenio de que se trata, respecto al "Complemento del Antigüedad", que "se reconocerá a todos los trabajadores cada tres años de permanencia en la Administración de la Junta de Extremadura, siempre que se trate de la misma relación laboral" y que "Al personal laboral fijo se le reconocerán los servicios prestados con carácter previo a la adquisición de tal condición, en la misma forma y condiciones que para el personal funcionario se establecen en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y en las normas que la desarrollan". Estamos, pues, ante dos cuestiones, que son las que se plantean en la demanda, el cómputo de los servicios prestados para la demandada por la demandante, y de los servicios que ha prestado a otras administraciones públicas con anterioridad a la vigencia de su actual contrato.

En la primera cuestión, al contrario de lo que sucede con la otra, el convenio alude a "todos los trabajadores", exigiendo que los tres años de permanencia en la demandada sean en virtud de "la misma relación laboral". Pero dicha exigencia solo se contempla en el Convenio para los servicios prestados para la demandada, no ocurriendo lo propio con los servicios prestados para otras administraciones, tal y como se extra del propio tenor del Convenio, que esta Sala, aun previniéndose solo para el personal fijo, ha hecho...

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