STSJ Castilla-La Mancha 490/2017, 6 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:855
Número de Recurso665/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución490/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00490/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2017 0100033

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000665 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0001166 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Materia: OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: INSS TGSS Y Marcial

Recurrido/s: MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA Y EMPRESA MANUEL HERNANDEZ ROCA.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO de ALBACETE DEMANDA:1166/14

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 490/17

En el Recurso de Suplicación número 665/2016, interpuesto por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS-TGSS) y Marcial, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 27-11-2015, en los autos número 1166/14, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurridas MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y EMPRESA MANUEL HERNANDEZ ROCA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva : Que estimando la demanda interpuesta por "Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social", asistida del Letrado D. Santiago Bianqui Rebagliato, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Rocío Báez Romero, D. Marcial, asistido del Letrado D. Juan Francisco Oñate Garcia, y frente a la empresa Manuel Hernández Roca, no comparecida, declaro que el proceso de I.T. iniciado por D. Marcial el día 29 de abril de 2.014 se deriva de enfermedad común, debiendo los demandados estar y pasar por tal declaración. "

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Marcial, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM000, viene prestando servicios como conductor de camión para la empresa "Manuel Hernández Roca".

SEGUNDO

El 29 de abril de 2.014, sobre las 11:00 horas, D. Marcial se encontraba en la localidad de Torreblanca (Castellón), en la vía pública, fuera del camión que conducía, deambulando desorientado y con respuestas incoherentes. Fue trasladado al Hospital General de Castellón desde donde se le remitió al Hospital de Hellín con diagnóstico de "HSA secundaria a aneurisma roto en segmento comunicante posterior de la ACI izquierda".

TERCERO

D. Marcial presentó ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete escrito interesando la declaración del proceso de I.T. iniciado el día 29 de abril de 2.014, derivado de accidente de trabajo.

CUARTO

La Mutua Fraternidad-Muprespa presentó escrito de fecha 28 de julio de 2.014, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, en el que consideraba que "el proceso objeto de la determinación de contingencia en modo alguno tiene carácter profesional".

QUINTO

Por el Sescam, en fecha 11 de septiembre de 2.014, se emitió informe, obrante en las actuaciones, dándose por reproducido, reflejándose en el mismo que "Tras consultar la Historia Clínica del paciente, no consta ninguna información clínica que pueda aclarar la contingencia del proceso de incapacidad temporal. No existen proceso previos de Incapacidad Temporal por contingencias comunes relacionados con el actual."

SEXTO

Con fecha 29 de septiembre de 2.014, por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete se dictó Resolución declarando el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por D. Marcial el día 29 de abril de 2.014, "derivado de Enfermedad Común", declarando a la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA "entidad responsable del abono de la prestación de Incapacidad Temporal correspondiente a dicho proceso", interponiendo la mutua reclamación administrativa previa, en fecha 6 de noviembre de 2.014, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 13 de noviembre de 2.014, al no desvirtuar la recurrente "los fundamentos que sirvieron de base para dicha resolución".

SÉPTIMO

Por el E.V.I., en fecha 22 de septiembre rede 2.014 se emitió Dictamen, reflejándose en el mismo que D. Marcial presentaba las siguientes dolencias: "hemorragia subaracnoidea", proponiendo "por unanimidad, considerar que la contingencia determinante de la prestación de Incapacidad Temporal es la de Accidente de Trabajo".

OCTAVO

la cual tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y las contingencias profesionales con al Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales "Fraternidad-Muprespa."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen sendos recursos de suplicación de similar contenido por el INSS y por el trabajador afectado, por lo que se procederá a su examen conjunto en la medida de que ello sea posible.

En el primer motivo de ambos recursos se postula la revisión del hecho probado sexto de la resolución de instancia, a fin de hacer contar que la Resolución de fecha 29/09/2014 del INSS determinó que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el día 29/04/2014 derivaba de accidente de trabajo, y no de enfermedad común, como se afirma en la sentencia, modificación que ha de acogerse al desprenderse así del expediente administrativo en el que obra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR