STSJ Castilla-La Mancha 81/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:903
Número de Recurso150/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución81/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00081/2017

Recurso núm. 150 de 2012

Toledo

S E N T E N C I A Nº 81

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 150/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Zaira, D. Arsenio, D.ª Aida y D.ª Benita, representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16-3-2012, recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2011, recaída en el expediente NUM000, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada, estableciéndolo en 93.542,40 euros por congruencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20-2-2017 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 21-12-2011, expediente NUM000, por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001, parcela NUM002, del polígono NUM003, labor secano, propiedad de Dña. Zaira, en el término municipal de Talavera de la Reina ( Toledo), por razón de la obra " Variante Suroeste Talavera de la Reina. Enlace actual con N-V hasta el p.k. 122,500 de la N-502", clave 43-TO-3680, siendo ente expropiante y beneficiaria la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha, habiéndose fijado un justiprecio por congruencia de 93.542,40 euros por la ocupación temporal de 146.100 metros cuadrados de suelo rústico más el 5% de premio de afección.

En la resolución del Jurado se parte de un valor unitario de 2,0249 euros por metro cuadrado para el suelo de labor secano, fijando la ocupación temporal en 0,806 euros por metro cuadrado, si bien por congruencia acepta el valor ofrecido por la beneficiaria de la expropiación, recurriendo al método de capitalización de rentas. No se pronuncia sobre la nulidad del expediente expropiatorio alegada. Rechaza la indemnización de los recursos mineros, Sección A, existentes en la finca que la parte expropiada solicita ya en su hoja de aprecio aduciendo que al tiempo de la ocupación de la finca no se reunían los requisitos exigidos por los arts. 17 y 21 de la Ley de Minas los cuales exigen el requisito de la autorización de la explotación por parte de la autoridad competente, no existiendo en la finca al tiempo del levantamiento del acta previa y del acta de ocupación ninguna explotación minera o extractiva. También invoca el incumplimiento de los arts. 108.3 y 116 de la Ley de Expropiación Forzosa . A la hora de la fijación del justiprecio se parte de las rentas potenciales de acuerdo con el art. 23.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, partiendo de la consideración del suelo expropiado como de labor de secano. Para la valoración de la ocupación temporal se cita el art. 115 de la Ley de Expropiación Forzosa, ponderando entre los perjuicios causados los que se refieren a la indisponibilidad de la finca durante el tiempo de su ocupación temporal, teniendo en cuenta los cultivos herbáceos, viñedos y olivar que se pudieran desarrollar. Fija el justiprecio por congruencia en 93.542,40 euros.

Por su parte la parte expropiada invoca la nulidad del procedimiento expropiatorio con el incremento del 25% del justiprecio fijado, al no existir declaración de necesidad de ocupación también exigida para las ocupaciones temporales conforme al art. 111.2 de la LEF en relación con el art. 130 del Reglamento de Expropiación Forzosa para la extracción de áridos. También se alega que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, invocando al respecto la sentencia de la Sala recaída en los autos 455/2007, sentencia 821/2011, que hace referencia a la aplicación en estos casos de lo previsto en el art. 112 de la LEF y del procedimiento ordinario. Entiende la recurrente que el beneficiario de la expropiación no es el contratista sino la Administración que expropia. En cuanto al valor de los bienes y derechos expropiados los valora de acuerdo con el informe del ingeniero de minas que se acompaña a la hoja de aprecio en 1.098.090 euros incluyendo el premio de afección y el 25% por la ilegal ocupación. Rechaza en este caso la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa y reclama los intereses de demora desde el día siguiente al levantamiento del acta de ocupación que tuvo lugar el 28-5-2008 ( si bien en conclusiones se reconoce que esa fecha es la de 28-10-2009). Ya en conclusiones y a la vista del resultado de la prueba pericial practicada en el presente procedimiento la parte recurrente hace mención a la sentencia del T.S. de 20-10-2014 que casa la de esta Sala recaída en los autos 455/2007, admitiendo que para la ocupación temporal se puede recurrir al procedimiento de urgencia. Se invoca la sentencia de la Sala recaída en los autos 581/2015, sobre esta misma obra que declara la nulidad del expediente expropiatorio y se alega la nulidad por falta de notificación de la declaración de la necesidad de ocupación y por cuanto no sea instado por parte del beneficiario la iniciación del expediente expropiatorio, así como por la inexistencia de declaración de impacto ambiental. Finalmente y de acuerdo con el dictamen del perito judicial, ingeniero de minas D. Herminio reclama un justiprecio por las zahorras extraídas de 802.462,64 euros y subsidiariamente calcula el justiprecio partiendo del valor del suelo que se dio en la sentencia 525/2015 de 3,47 euros por metro

cuadrado con un resultado, incluyendo el premio de afección, de 688.498,49 euros. En cuanto a los intereses

de demora los pide desde el 22-6-2008.

La Abogacía del Estado solicita la confirmación de la resolución del Jurado y la desestimación del recurso, negando que se haya incurrido en motivo de nulidad en la tramitación del expediente expropiatorio. No obstante en conclusiones solicita la retroacción del procedimiento al momento de la contestación de la demanda para que se emplace a la empresa constructora como beneficiaria de la expropiación. De dicha petición se dio traslado a la recurrente que se opuso a dicha solicitud.

SEGUNDO

Con carácter previo debe resolverse sobre la petición de la Administración demandada de retroacción de actuaciones para que conteste la beneficiaria de la expropiación a la que en ningún momento se le ha dado intervención en el procedimiento.

Al respecto cabe indicar que a pesar de que en el expediente administrativo incoado figure el rechazo de la hoja de aprecio presentada por la propiedad por parte de la constructora Sacyr S.A.U., a título de beneficiaria, es muy dudoso que tal constructora tenga dicha cualidad. Por lo pronto, en la propia resolución del Jurado recurrida aparece como beneficiaria la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha y ninguna otra entidad o sociedad distinta; tampoco aparece la supuesta beneficiaria en el levantamiento del acta previa a la ocupación ni en la propia acta de ocupación; ni tan siquiera consta al amparo de lo previsto en los arts. 3 y 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa que por parte de dicha sociedad se hubiese instado la expropiación forzosa con las facultades señaladas en el mencionado art. 5 y como propietaria de las obras a ejecutar. Parece que dicha sociedad fue la adjudicataria del contrato de ejecución de la obra de extracción de los materiales o zahorras con los que se iba a construir la vía pública, pero tal actuación no la convierte por sí misma en beneficiaria de la expropiación.

Por tanto dicha petición se debe rechazar, máxime cuando el órgano que la pide intervino en la composición del Jurado que no aceptó a la sociedad mencionada como beneficiaria sin que ahora se aprecien razones relevantes para cambiar de opinión.

La petición se debe rechazar.

TERCERO

En cuanto a la nulidad del procedimiento expropiatorio sobre esta cuestión y con relación al mismo proyecto y obras nos hemos pronunciado en innumerables sentencias declarando la vía de hecho por falta de declaración de la necesidad de ocupación. Conviene traer a colación los argumentos que hemos desarrollado y manejado en la sentencia nº 581/2015, de 15 de junio, recurso 234/2012 : " La parte recurrente pide la nulidad de la expropiación y fundamenta su pretensión en que no existe resolución expresa...

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