STSJ Castilla y León , 30 de Marzo de 2017
ECLI | ES:TSJCL:2017:1236 |
Número de Recurso | 226/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00600/2017
TSJ CASTILLA Y LEÓN SOCIAL VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0000662
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000226 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000230 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Gregoria
ABOGADO/A: JESÚS SUÁREZ GONZÁLEZ
PROCURADOR: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: VIA METROPOL S.L., Ricardo
ABOGADO/A:,
PROCURADOR: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Ilmos. Sres.: Rec. 226/17-MB
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a 30 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 226/17, interpuesto por Dª. Gregoria contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, de fecha 1 de septiembre de 2016, recaída en Autos núm. 230/16, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra VÍA METROPOL, S.L. y D. Ricardo, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.
Con fecha 11 de marzo de 2016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de León demanda formulada por Dª. Gregoria, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda planteada.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa VIA METROPOL, S.L., como trabajadora autónoma, en funciones de mensajería mediante el uso de una furgoneta de su propiedad desde el 1-5-2013, sin horario fijo, debiendo recoger la paquetería a primera hora de la mañana y dar cuenta del reparto efectuado a última hora del día. SEGUNDO.- La actora había trabajado por cuenta ajena para Ricardo desde el 6-8-2009 hasta el 30-4-3014. En esta fecha ambas partes de común acuerdo pusieron fin a la relación laboral, y la actora y otro compañero que prestaba servicios por cuenta ajena, compraron a su antiguo empresario las furgonetas con que venían prestan servicios, entre otras empresas, para VIA METROPOL, S.L. TERCERO.- La actora pasó a prestar servicios directamente para VIA METROPOL, S.L. como trabajadora autónoma, dada de alta en el Régimen especial del RETA, abonado a hacienda impuestos como trabajador autónomo y sin que en ningún momento formulara denuncia alguna ante la Inspección de Trabajo por ser o pretender ser trabajadora por cuenta ajena. CUARTO.- La actora podía designar cuando quería a otra persona para que la sustituyese en el trabajo que efectuaba con su furgoneta de reparto para VIA METROPOL, S.L. QUINTO.- La actora se fijaba sus propios días de vacaciones que no le abonaba la empresa VIA METROPOL, S.L. SEXTO.- La actora nunca comunicó a la empresa VIA METROPOL, S.L. que era la única empresa de mensajería para la que trabajaba, ni le solicitó la firma de un contrato TRADE. SEPTIMO.-Todos los mensajeros de la empresa VIA METROPOL, S.L. son trabajadores por cuenta propia con su propio vehículo. Esta empresa solamente tiene como trabajadores por cuenta ajena a los administrativos que controlan el almacén, los pedidos, las entregas y demás tareas de reparto de paquetería. Ricardo sigue siendo mensajero autónomo de VIA METROPOL, S.L., además de trabajar para otras empresas, con trabajadores por cuenta ajena propios. OCTAVO.- En fecha 8-1-2016 la empresa VIA METROPOL, S.L. remitió a la actora carta comunicándole la extinción de su relación mercantil. Consta al folio 9 de autos y se da por reproducida. NOVENO.- La actora no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores. DECIMO.- El acto administrativo de conciliación se efectuó el 12-2-2016, habiéndose interpuesto la papeleta el 2-2-2016."
Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la codemandada Vía Metropol, S.L. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
El objeto del recurso se ciñe, por propia determinación de la recurrente, en cuestionar la declarada (en la instancia) incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la acción de despido entablada por la actora frente a Vía Metropol SL, pronunciamiento ese que parte de que la relación existente entre las partes en el periodo comprendido entre el 1-5-2013 y el 25 de enero de 2016 no era laboral, desistiendo del resto de pretensiones articuladas en su demanda (cesión ilegal de Ricardo a Vía Metropol en el periodo 6-8-2009 a 30-4-2013 o alternativamente de una subrogación y consideración de la actora como trabajadora autónoma económicamente dependiente que planteaba como pretensión subsidiaria).
E interesa primeramente, al amparo del art 193.b) LRJS, la revisión de los hechos que la sentencia declara probados. En concreto, quiere:
Rectificar error material respecto la indicación en hecho segundo de que prestó servicios para Ricardo hasta el 30-4-2014 cuando lo fue hasta el 30-4-2013, lo que ciertamente resulta adverado por informe de vida laboral y ni siquiera discutido; y
Añadir un hecho segundo bis del siguiente tenor literal " la empresa ejercía sus facultades de dirección, control y supervisión sobre la actora y el resto de sus compañeros y, si bien existía una cierta flexibilidad en el horario, el actor y los otros repartidores estaban obligados a realizar guardias semanales en las que también realizaban labores de almacén, sellando y organizando la paquetería ". La primera parte es esencialmente valorativa, pues no se pretenden incorporar datos de hecho sino contenidos normativos como son el ejercicio de facultades de dirección, control y supervisión... Y en cuanto a lo restante, de los documentos invocados, unos correos...
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