STSJ Andalucía 529/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1527
Número de Recurso2949/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución529/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 529/17

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2949/16, interpuesto por DON Agapito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén el 7 de Septiembre de 2016, en Autos núm. 279/16, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda

interpuesta por DON Agapito en reclamación de DESPIDO, contra el FONDO de GARANTIA SALARIAL y la empresa AGROPECUARIAS LAS MAJADAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 7 de Septiembre de 2016, con el siguiente fallo: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Agapito contra la empresa AGROPECUARIA LAS MAJADAS, S.L.; en reclamación por despido, reconociendo la procedencia del despido del que ha sido objeto el actor, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO .- D. Agapito, mayor de edad, con DNI nº. NUM000, vecino de Vilches (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa AGROPECUARIAS LAS MAJADAS, S.L., con la categoría profesional de porquero, con una antigüedad de 1.12.1.982, percibiendo un salario mensual de 1.700,75 euros, diario de 56,69 euros.

SEGUNDO

El día 14.04.2016 la empresa demandada despidió al actor por causas objetivas con fecha de efectos 30-4-16, argumentando los siguientes: "El motivo, pues, de dicha decisión se fundamenta en la grave situación económica que está atravesando esta empresa dedicada al sector de ganado porcino, que como Ud. bien sabe se está produciendo una importante reducción en sus ventas motivada por la reducción de la bajada de precios en el mercado de la carne de cerdo y una clara pérdida de clientes al sufrir un estancamiento del sector de la carne de porcino y que además se agrava con las exportaciones que se están realizando de países productores de la unión europea.

De los datos contables e informe económico financiero elaborado por el asesor fiscal-contable de la sociedad, se puede constatar que se viene produciendo una bajada drástica en el volumen de ventas durante los últimos trimestres consecutivos del ejercicio económico de 2.015 y primer trimestre de 2.016, respecto del volumen de ventas facturadas en el mismo periodo de los ejercicios 2.014/2.015. Dicha situación se concreta en los datos económicos siguientes:

PERIODO

  1. Trimestre 2.014 VOLUMEN VENTAS 195.479,59 euros

  2. Trimestre 20.15 VOLUMEN VENTAS 167.592,84 euros -27.886,75 euros

  3. Trimestre 2.014 VOLUMEN VENTAS 177.702,15 euros

  4. Trimestre 2.015 VOLUMEN VENTAS 171.810,95 euros -5.891,20 euros

  5. Trimestre 2.015 VOLUMEN VENTAS 186.459,49 euros

  6. Trimestre 2.016 VOLUMEN VENTAS 177.468,60 euros -8.990,89 euros

Por otro lado los gastos corrientes de la actividad no sólo no han disminuído sino que se han visto incrementados, concretamente los referidos a servicios exteriores, como son el consumo de energía, agua, tasas municipales, alquileres, seguridad social, publicidad, etc., que sumados a los gastos de explotación como son personal, mantenimiento de instalaciones, reposición de mobiliario y otros, que únicamente se pueden cubrir recurriendo a financiación ajena, esto es, a préstamos con entidades bancarias, resultando un endeudamiento de la empresa que difícilmente se puede compensar si no se procede con carácter inmediato y sin solución de continuidad a una reducción drástica en el capítulo de gastos que pueda equilibrar el capítulo de ingresos".

La carta fijaba una indemnización de 20.409,00 euros a razón de 20 días por año de servicio.

La carta de despido señalaba la imposibilidad de acompañar la indemnización; sin embargo esta tuvo lugar a la fecha de la entrega de la carta de despido mediante pagaré con efectos del día siguiente. La empresa puso a disposición del actor la información económica que justificaba el despido.

Se han acreditado las causas del despido contenidas en la comunicación del mismo.

TERCERO

La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación el día 5 de mayo de 2.016, celebrándose el día 19-5-16, sin avenencia.

CUARTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 27.05.16.

QUINTO

El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical".

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció Recurso de Suplicación contra la misma por el actor DON Agapito, recurso que posteriormente formalizó, siendo impugnado por la empresa. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- Frente a la Sentencia dictada que ha desestimado la demanda interpuesta por DON Agapito declarando procedente el despido por causas objetivas, se alza el trabajador en suplicación, articulando en su recurso un único motivo formulado al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso es impugnado por la empresa.

Considera el recurrente que se ha aplicado indebidamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-06-2016, citada por el Magistrado de instancia vulnerando, a parecer de quien recurre, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23-04-2001 y 4-02-2016, así como las de esta Sala de 18-02-2015 y 7-10-2015 y asimismo el artículo 53.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, respecto a la comunicación del despido y la simultaneidad de la puesta a disposición del trabajador de la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, puesto que el despido y la entrega de la carta de despido se producen el día 14 de abril de 2016 y el pagaré entregado con la comunicación del despido tiene como fecha de vencimiento el día siguiente, el 15 de abril de 2016; alegando en síntesis que conjugando lo dispuesto en los artículos 94.2 y 96 de la Ley 19/1985 de 16 de julio y la Sentencia del TS de 21-06-2016, si el pagaré se hubiera entregado a la vista sería simultáneo, pero el vencimiento al día siguiente de la comunicación no cumple con el requisito de la entrega simultánea ya que no se puede hacer efectivo hasta el día de su vencimiento. Termina trascribiendo parte de la fundamentación de las Sentencias que considera se han vulnerado.

Pues bien, el artículo 53 del ET establece los requisitos del despido objetivo, que son:

  1. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa;

  2. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente por su importe exacto, no obstante la posibilidad de no ponerla cuando se trata del despido objetivo por causas económicas siempre que se cumplan ciertos requisitos;

  3. Concesión de un plazo de preaviso de 15 días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato.

Con carácter general la decisión extintiva se considera procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos mencionados, en otro caso se considerará improcedente salvo cuando el importe de la indemnización no sea el exacto debido a un error excusable del empresario en su cálculo y cuando no se conceda el plazo de preaviso, sin perjuicio de su compensación económica. Solo existe una excepción al pago simultáneo de la indemnización, en el caso de despido objetivo económico en el que se acredita una situación de iliquidez que permite demorar su entrega al momento de la efectividad del despido. Para que se cumpla el requisito de la simultaneidad se ha de probar la realización de actos inequívocos de puesta a disposición de la indemnización en el momento de notificar la carta de extinción, no bastando el mero ofrecimiento; si bien se entiende que se halla a disposición del trabajador cuando en la carta se recoge la cantidad y el lugar donde puede recogerla. El TS ha señalado que el cheque bancario es un medio lícito de pago con valor liberatorio cuando se entrega por el importe correspondiente a la indemnización simultáneamente a la entrega de la carta de despido por...

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