STS 850/2017, 16 de Mayo de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:1967
Número de Recurso3276/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución850/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 3276/15, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Sharon Rodríguez de Castro, en nombre y representación de la entidad pública empresarial «Administrador de Infraestructuras Ferroviarias» (ADIF), que ha sido defendido por la letrada doña Susana Calabuig Moro, contra la sentencia de fecha 10 julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 773/08, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el doña Justa, representada por el procurador don Juan Antonio Fernández Múgica y defendida por el letrado don Damián Montoya Martínez, y la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 773/08 interpuesto por D.ª Justa contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de 21 de julio de 2008, justipreciando los bienes pertenecientes a D.ª Justa (parcela NUM000 TM Murcia), que le fueron expropiados en expediente NUM001, afectada por las obras Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante, Tramo Elche Murcia, siendo beneficiaria ADIF. Con los siguientes pronunciamientos:

1) Anulamos y dejamos sin efecto la resolución recurrida.

2) Declaramos que la superficie total expropiada es de 5.860,03 m2..

3) Fijamos como justiprecio de la expropiación sufrida por la recurrente, y a la que refiere este recurso, la cantidad de 1.301.427,69 euros incluido el premio de afección.

4) Sobre ella han de girarse los intereses legales correspondientes.

5) Sin costas

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SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de ADiF presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, <<[...] estime los motivos de casación expuestos en este escrito y case y anule la Sentencia recurrida y decida de conformidad con los motivos y los pedimentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda de ADIF, ahora recurrente, ignorados y/o desestimados por la Sentencia del tribunal a quo, imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrida, en aplicación de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de doña Justa, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en Derecho>>; presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día diez de mayo de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 10 de julio de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 773/2008, interpuesto por la ahora recurrida, doña Justa, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia, de 5 de abril de 2008, confirmado en reposición el día 21 de julio de igual año, por la que se justiprecia una finca expropiada para la ejecución del proyecto <<Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo Elche-Murcia>>.

Las resoluciones del Jurado cifran la superficie expropiada en 4.211 m2; la valoran a razón de 40 €/m2, en atención a precedentes valoraciones de mutuo acuerdo y reconocen una indemnización por pérdida de derecho de edificabilidad de 50.400 euros.

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo y eleva el justiprecio fijado por el Jurado a 1.301.427,69 euros, incluido el premio de afección.

Las razones para la estimación del recurso contencioso administrativo y consiguiente incremento del justiprecio fijado por el Jurado, muy resumidamente, son las siguientes:

  1. - Incremento de la superficie expropiada a 5.860,03 m2, siguiendo el informe pericial elaborado por el Arquitecto Sr. Justo y aportado con el escrito de demanda.

  2. - Valoración del suelo como urbanizable en aplicación de la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, siguiendo el mencionado informe del Sr. Justo.

  3. - Rechazo del informe del arquitecto técnico y Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Patricio, aportado por ADIF.

Disconforme la beneficiaria de la expropiación, la entidad pública empresarial Administradores de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), interpone el recurso que nos ocupa con apoyo en seis motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción de los artículos 33.1 y 67 de la citada Ley, 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución, con el argumento de que la sentencia adolece de falta de motivación e incurre en incongruencia omisiva.

Sostiene la recurrente que la sentencia ignora los motivos y alegaciones por ella formuladas respecto (i) a la inaplicación de la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, (ii) a la superficie realmente expropiada, (iii) a la solvencia del perito Sr. Patricio, y (iiii) a los errores padecidos por el perito Sr. Justo.

Respecto a la primera cuestión, la relativa a que la Sala de instancia omite considerar sus motivos y alegaciones referidas a la inaplicación de la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, es de indicar que la sentencia aborda el tema en su fundamento de derecho quinto del siguiente tenor:

La categoría jurídica de dotaciones públicas de carácter general, a las que también se denominan sistemas generales, o local tiene una gran importancia en los sistemas de gestión urbanística. El carácter de dotación pública general o sistema general permite que la Administración obtenga el terreno de forma gratuita. La dotación local permite la obtención del terreno y la realización de las obras a cargo de los propietarios del ámbito afectado de tenerse en cuenta que las dotaciones públicas de carácter general o sistemas generales se definen porque dan servicio y cumplen unas funciones que abarcan más de un ámbito de planeamiento. En este sentido ordenan estructuralmente la ciudad, estableciendo zonas de espacios libres, equipamientos colectivos públicos y privados, infraestructuras como suministro y saneamiento de aguas, electricidad, alumbrado, telecomunicaciones y otros servicios que puedan establecerse. Los sistemas generales se establecerán en función de la estrategia de desarrollo de la ciudad que se siga, con la consecuente ocupación de suelo, debiéndose establecer mínimamente las siguientes reservas:

- zonas verdes y espacios libres de dominio y uso públicos de acuerdo con los estándares urbanísticos;

- equipamientos de titularidad pública dedicados a usos educativos, culturales, sanitarios, asistenciales, deportivos y administrativos;

- infraestructuras para la prestación de todos los servicios de acceso rodado, peatonal, suministro de energía eléctrica, suministro y saneamiento de agua, alumbrado, aparcamiento de vehículos, telecomunicaciones;

- red de vías públicas, de circulación rodada y peatonal, que permitan una comunicación entre los diferentes ámbitos de la ciudad;

- equipamientos colectivos de carácter privado como comerciales, culturales, docentes, sanitarios, asistenciales, religiosos, etc.

Las dotaciones que configuran la red de sistemas generales pueden ser públicas o privadas. Esta diferenciación es importante por la forma en que se adquieren por los poderes públicos esas dotaciones de sistemas generales y también la forma en la que lo hacen los particulares, cuando entre los equipamientos se señalan equipamientos o sistemas generales de carácter privado.

La red dotacional también puede ser de carácter local. Estas dotaciones locales por definición no forman parte de la dotación estructural. Su definición se realiza no en los planes generales sino en la ordenación urbanística pormenorizada, es decir en unos planes parciales o en unos planes especiales.

Las dotaciones locales se entienden como el conjunto de espacios libres, infraestructuras, equipamientos colectivos públicos y privados, en este caso definidos por la ordenación pormenorizada, cuya funcionalidad o ámbito al que prestan servicio es el correspondiente a las personas residentes en un área o sector concreto.

La determinación de estas dotaciones de sistemas locales se corresponde a la tipología de sistemas generales, pero concretando su funcionalidad a los ámbitos territoriales propios de la ordenación pormenorizada, en concreto de un área o sector específico.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que el sistema general lo es por "su carácter estructurante del territorio y su predominante vocación de servicio a la totalidad del mismo, frente a la vocación sectorial propia de los sistema locales ( STS de 16 de diciembre de 2005 , Ar. 2754/2006.)".

Para que un viario sea catalogable como sistema general es necesario que esté al servicio de la generalidad de los ciudadanos o que proporcione elementos fundamentales de la estructura general. La determinación de cuándo se está ante una dotación o sistema general o ante una dotación local será una cuestión de prueba, que especialmente deberá tener en cuenta las características de la ciudad o ámbito a las que resulta de aplicación. Ello es así porque lo que en una zona determinada puede ser una dotación local, si se piensa en una pequeña localidad estaría ante una dotación o sistema general.

El tipo de plan donde están contenidos puede ser indicativo del carácter de la dotación, pero en ningún caso es definitivo. Es cierto que los instrumentos de planeamiento general son los que definen los sistemas generales. Si desde esos instrumentos se quiere construir y ejecutar el sistema general, será preciso que en ellos esté suficientemente desarrollado o precisarán de un plan especial que lo realice. Si se trata de una dotación local serán en cambio el planeamiento de desarrollo el que normalmente lo definirá.

La anterior exposición ha sido hecha con ánimo de poder mejor situar la consideración urbanística de los terrenos, que sin duda y a la vista de los antecedentes y de la prueba pericial, se trata de sistemas generales que deben ser valorados como terrenos urbanizables, como en realidad han sido considerados por el Jurado y por el perito Sr. Justo

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Es importante indicar lo que dice la sentencia al respecto pues de su lectura resulta evidenciada la falta de razón que preside la estimación del motivo en el extremo ahora analizado.

Aun observándose que el Tribunal a quo se equivoca al final del fundamento quinto cuando dice que el Jurado ha valorado los terrenos como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales, en cuanto que lo que realmente hace es valorarlos como suelo no urbanizable y reconocer, con independencia de su valoración como rústico, siguiendo al efecto precedentes de mutuo acuerdo, una indemnización por pérdida del derecho de edificabilidad reconocido en el Plan General de Ordenación urbana para ciertas parcelas de la huerta que cumplen determinadas condiciones, lo que no podemos aceptar es que la sentencia no dé respuesta y motivada a la pretensión y consideración de ADIF sobre la inaplicación de aquella doctrina.

Innecesario sería decir, si no fuera por las alegaciones formuladas en el desarrollo argumental del motivo, que el reconocimiento de la aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad supone una implícita admisión de que el suelo está clasificado como no urbanizable, cuestión por lo demás que nadie ha discutido.

Podrá o no ser acertada la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial, pero lo que no puede sostenerse con éxito es que el reconocimiento de su aplicación adolezca de falta de motivación o incurra en incongruencia omisiva.

Recordemos, siguiendo las sentencias de esta Sala de 7 y 14 de marzo de 2016 - recursos 3032 y 4119 de 2014- y 18 y 25 de abril de 2016 - recursos 4228 y 4234 de 2014-, que la exigencia de la motivación tiene por finalidad conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que justifican la decisión, permitiendo comprobar que es fruto de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad, y que precisamente por ser la expuesta la finalidad perseguida con la imposición de la obligación, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer los criterios fundamentadores de la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 116/1998, 35/2002, 119/2003 y 311/2005, entre otras). Y recordemos también que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional 23/2000, 27/2002 y 218/2004, entre otras), precisándose en la 27/2002 que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas para fundamentar las pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si bien respecto a las segundas las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que para apreciar que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no solo que de los referidos razonamientos puedan inferirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellas puedan deducirse también los motivos en que esta respuesta se fundamenta, respecto a las primeras, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva se cumple, en principio, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

A la segunda cuestión, la relativa a la superficie expropiada, dedica la sentencia parte de su fundamento de derecho cuarto, cuando expresa, con referencia al contenido del informe del perito Sr. Justo, lo que sigue: «Superficie a tener en cuenta para valoración. Parte de la proximidad de los terrenos a una gran balsa de regulación de riegos del área, que se veía afectada por el proyecto de trazado de la vía del ferrocarril inicialmente aprobada y en el que se basaron para obtener la superficie de la expropiación, pero la necesidad de salvar dicha infraestructura hidráulica existente, ha obligado a modificar el trazado del ferrocarril, elevando la cota de la vía para no afectar a esa Balsa Reguladora, lo que ha tenido como consecuencia la ampliación de los taludes necesarios a ambos lados del trazado del ferrocarril y la consiguiente ocupación de más superficie de terreno, que la inicialmente prevista, llegándose a tener que construirse muretes de contención de esos taludes ampliados que tampoco estaban previstos inicialmente. También se ha hecho necesario ejecutar un nuevo cauce para una acequia que se ha situado en parte de su trazado en los terrenos de la recurrente, ampliándose la superficie afectada. En definitiva la superficie realmente afectada, según medición realizada, es de 5.860 m2 y no 4.211 m2 indicada por el Jurado» y cuando añade que «Acompaña una medición de la finca, que asume, efectuada por el Arquitecto Técnico D. Candido, que se cifra en 5.374,29 m2. Ciertamente que esta cifra no coincide con la determinada por el Perito Sr. Justo (5.860,03 m2), pero se comprueba por la Sala que aquella cantidad es errónea en su transcripción, dado que la suma de todos los componentes contenidos en el plano (1.081,35, 487,58, 3.938,59 y 354,35 m2), cabalmente suman 3.861,87 m2, cantidad prácticamente coincidente con la del perito Arquitecto Sr. Justo, que también midió el terreno y que la Sala acepta».

Al igual que hacíamos al examinar la falta de congruencia y motivación de la sentencia a la hora de aplicar la doctrina jurisprudencial, recordemos la Jurisprudencia que delimita las exigencias de congruencia y motivación.

Respecto al rechazo de la pericial rendida por el Sr. Patricio y la asunción del informe del Sr. Justo, dedica la sentencia parte del ya parcialmente transcrito fundamento de derecho cuarto cuando recoge los criterios valorativos de una y otra pericia, para ya en el sexto expresar lo siguiente:

La Beneficiaria ADIF también recurrió la resolución del Jurado, incluso en vía jurisdiccional (R. 756/11) pero desitió el recurso contencioso administrativo, y su condición de codemandada en el presente caso no le permite combatir dicha resolución, so pena de realizar una inversión de posición, de manera que se convierta en demandante ya que la parte codemandada, aunque muestra por un lado su conformidad con la resolución del Jurado, asume la valoración de aquél informe, contrario a la valoración del Jurado. Esto se puntualiza dado que el Sr. Perito designado por esta codemandada, muestra su disconformidad con la consideración urbanística de los terrenos que realiza el Jurado de Expropiación, y sobre todo rechaza la edificabilidad que reconoce y el método utilizado. También quiere hace notar la Sala que en principio, hay que partir de la mayor solvencia de un informe pericial emitido en una expropiación urbanística, por un Arquitecto (llamado Superior y experto en planeamiento) que por un Arquitecto Técnico, dicho con los mayores respetos para éste último, y menos por un Agente de la Propiedad Urbana, con igual respecto hacia el mismo, no expertos -por tales titulaciones- en planeamiento como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. En estos casos, y salvo errores manifiestos debidamente acreditados, se suele dar preferencia al informe emitido con la titulación de mayor rango, y sobre todo por el carácter de mayor especialidad. Prueba de ello es que el aprovechamiento del 0,25 asignado al terreno por el Jurado y por el Perito, supera la edificabilidad máxima de 300 m, pues la parcela edificable es de una tahúlla -medición superficial local- que tiene una extensión de 1.118 m2, y el 0,25% es 279,5 0 m2, inferior a los 300 metros de edificabilidad máxima, lo que evidencia la necesidad de dar mayor valor el informe del Sr. Justo.

Pero independientemente de que estemos en presencia de un sistema general, como claramente ha quedado evidenciado en el presente caso, y en orden a la valoración de los terrenos, esta misma Sala dictó la sentencia nº 824/12 de 2 de noviembre (Recurso nº 354/07), que fijaba el valor de unos terrenos expropiados y pertenecientes a la aquí recurrente, D.ª Justa, terrenos colindantes (parcela NUM002) afectada por las mismas obras de nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante, Tramo Elche-Murcia, parcela asfaltada en un 70% "perteneciente a la explotación hotelera Rincón Huertano, sobradamente conocido". El informe pericial fue elabora igualmente por el mismo perito Sr. Justo, y con los mismos criterios, por lo que dada la convicción que formó la Sala con base en dicho informe, debe ser mantenida por no haber sido desvirtuada en modo alguno, así como por razones de seguridad y coherencia, por lo que se debe aceptar el informe emitido en el presente proceso. No puede desconocerse que el Jurado atribuye edificabilidad a la parcela, tal y como se dice en la Resolución, siempre que cumplan requisitos, que en el caso es la superficie mínima de 1.200 y fachada mínima de 30 m a camino, definido como agrupación lineal, cumpliendo con los retranqueos, y ello no ha sido discutido de manera valida y eficaz, reforzando la valoración del Sr. Justo que partiendo de tales premisas realiza una valoración acorde con ello, si bien introduce algunas modificaciones y correcciones (en coeficientes singularmente) tenidos en cuenta por el Jurado

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Una vez más y para la desestimación del motivo en los extremos examinados, hemos de remitirnos a la Jurisprudencia, con la advertencia de que la recurrente profundiza en el examen de la pericial rendida por el perito Sr. Justo, centrando su discrepancia hasta en seis puntos (precio en venta, costes de urbanización, empleo de método residual, cálculo del valor del suelo, beneficio de la promoción y edificabilidad máxima) que si bien no son abordados en la sentencia recurrida pormenorizadamente sí lo son globalmente, sin merma, en consecuencia, del derecho de defensa.

Tan así que la incongruencia omisiva y falta de motivación que se denuncia no ha impedido a la recurrente sostener en casación, en el motivo cuarto, una valoración ilógica y arbitraria de la prueba sobre los temas que como vicio in procedendo plantea en el motivo primero, lo que bien permitiría apreciar incompatibilidad de motivos.

TERCERO

Tampoco puede ser acogido el motivo segundo por el que, por la vía del artículo 88.1.c), se aduce la vulneración de las normas reguladoras de la práctica de prueba, con cita como infringido del artículo 61.5 de la Ley Jurisdiccional y con el argumento de la no incorporación a los autos, con la consiguiente falta de audiencia, de la prueba practicada en otro recurso.

Tal y como resulta del fundamento de derecho sexto que hemos trascrito, la sentencia recurrida hace mención a otra dictada por la propia Sala en un procedimiento en el que las partes eran coincidentes, en el que la expropiación obedece a igual proyecto expropiatorio y en el que la finca expropiada era colindante, reconociendo como decisivo el informe pericial también rendido por el Sr. Justo, en el que sigue los mismos criterios valorativos que en el caso de litis ofrece, pero es de advertir que no es el informe del anterior proceso sino el emitido en la presente litis la prueba determinante de la solución adoptada.

Queremos decir con lo expuesto que la sentencia dictada y la prueba pericial practicada en el anterior proceso y a la que se refiere la sentencia recurrida, es considerada por la Sala de instancia no como elemento de prueba decisorio y sí para apelar a razones de seguridad y coherencia, esto es, a razones que no exigían la incorporación de aquella pericial a los autos, conocida además por la recurrente al haber sido parte en los autos en los que se practicó.

CUARTO

Con el motivo tercero, por el cauce del artículo 88.1.d), se invoca la infracción de los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como de la Jurisprudencia que los interpreta, en disconformidad con la aplicación por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales y con un doble argumento: uno, la no inclusión de los terrenos expropiados en ningún ámbito de gestión, única excepción que a juicio de la demandante permite la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, y dos, que la infraestructura proyectada infringe una reiterada Jurisprudencia que niega que las líneas generales de alta velocidad contribuyan a la creación de ciudad.

Con respecto al primer argumento ha de reconocerse que la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, proporciona una nueva redacción al artículo 25 de la Ley 6/1998, añadiendo un apartado segundo que si bien incorpora con matices la doctrina jurisprudencial de sistemas generales, la limita al restringir su aplicación a aquellos casos en los que el suelo adscrito a los sistemas generales esté incluido en algún ámbito de gestión administrativo.

Pero es de advertir que reiterada Jurisprudencia de esta Sala admite la pervivencia de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales a partir de la reforma de la Ley 6/1998 por las Leyes 53/2002 y 10/2003 ( sentencias de 21 de diciembre de 2012 -recurso de casación 5910/2011- y las en ella citadas de 14 de mayo de 2012, y 7 y 14 de noviembre de 2011).

Se dice en la sentencia de 14 de mayo de 2012, reiterándose en la de 18 de julio del mismo año, lo siguiente: «[...] así tras la reforma del año 2002, el artículo 25 de la Ley 6/1998 se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad. De este modo, no todos los terrenos expropiados para ejecutar tales infraestructuras o servicios tendrán que ser valorados como suelo urbanizable (o, en su caso, urbano) como tampoco lo tendrán que ser necesariamente en toda la extensión de la infraestructura sino en un tramo o parte concreta de la misma siempre que en ellos concurran las características antes señaladas». Y sobre la base de las anteriores consideraciones razonan las sentencias citadas de 7 y 14 de noviembre de 2011 del siguiente modo: «[...] la aplicación en estos términos de dicha doctrina no desconoce ni es contraria a los criterios que se establecen en el referido artículo 25 LSV en su nueva redacción sino que, partiendo de ellos y del fundamento que los inspira, viene a aplicarlos más allá de las previsiones formales del planeamiento, o en ausencia de las mismas, cuando es otra la realidad material de la situación en que se encuentran los terrenos expropiados. Y ello como una exigencia para la adecuada fijación de la indemnización que corresponde a la privación de bienes y derechos que, por mandato constitucional, debe responder al sacrificio patrimonial realmente sufrido y que, en otro caso, podría verse insatisfecha».

Pues bien, de conformidad con lo precedentemente expuesto, el primer argumento que preside el motivo debe rechazarse.

Sin embargo, el segundo argumento, el relativo a que la Jurisprudencia niega que las líneas férreas de alta velocidad contribuyan a crear ciudad, debe estimarse.

Aun cuando de conformidad con una reiterada Jurisprudencia de esta Sala la determinación de si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad constituye, esencialmente, una cuestión de hecho que por exigir estar a las concretas circunstancias concurrentes del caso y tener muy en cuenta las características que el proyecto legitimador presenta en el concreto lugar a expropiar, depende de la valoración de la prueba cuya impugnación debe articularse en casación denunciando defectos en su práctica o un resultado valorativo ilógico o arbitrario, aun así en el supuesto de autos, en el que la Sala de instancia, para justificar la aplicación de la doctrina de sistemas generales asume lo dictaminado por el perito Sr. Justo, el segundo argumento y en consecuencia el motivo debe ser acogido.

Siendo en efecto un criterio reiterado de este Tribunal el de que las líneas férreas de alta velocidad son sistemas supramunicipales cuya finalidad no consiste en contribuir a la expansión de la trama urbana ( sentencias de 11 de julio de 2012 -recurso 3739/2009-, 24 de marzo de 2014 -recurso 2775/2011-, 18 de julio de 2014 -recurso 5275/2011-, y 2 de noviembre de 2016 -recurso 1731/2015-, entre otras), ciertamente ese criterio jurisprudencial se infringe en la sentencia recurrida cuando para justificar la aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales asume, sin más, el dictamen pericial del Sr. Justo, quien prescinde de toda consideración en orden a si la infraestructura ferroviaria, en el tramo concreto que afecta a la finca de litis, contribuye a la expansión de la ciudad, y se limita a expresar que «[...] de acuerdo con las determinaciones del Plan General de Murcia, se trata de suelo calificado como NI, destinado a Sistema General de Infraestructuras, según se establece en el artículo 1.2.2 del Plan General sobre clases y categorías de suelo y el art. 8.1.1.1 del mismo Plan General sobre los Sistemas Generales. Asimismo en el art. 8.3.1 del Plan se establece el régimen de adquisición de estos tipos de suelos, asignándole a los sistemas Generales de este tipo, en la zona de la ciudad de Murcia y las pedanías de su entorno, un aprovechamiento característico de estos suelos de Sistemas Generales de 0,6 m2/m2».

Ahora bien, no aplicando el perito, contrariamente a lo que se dice en la sentencia recurrida, la doctrina de sistemas generales para la valoración de los terrenos, sino que la realiza en atención, según expresa, a «[...] su estricto carácter agrícola con la cuantía de 40 €/m2 que es la que por parte del Jurado de Expropiación se indica que se han llegado a acuerdos en terrenos próximos» y teniendo en cuenta «[...] el valor de repercusión de suelo que tiene la edificabilidad posible en estas parcelas a partir de esa superficie, y fachada mínima ya indicada y su cuantía unitaria de 0,25 m2/m2», el acogimiento del motivo, habida cuenta que la sentencia asume la valoración pericial, carece de toda trascendencia práctica a efectos valorativos.

QUINTO

Con el motivo cuarto, a la sombra del artículo 88.1.d), se sostiene la vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, así como de la Jurisprudencia, con el argumento central de que la sentencia incurre en una valoración arbitraria e irrazonable de las pruebas periciales.

El motivo debe estimarse.

Si bien carece de razón la recurrente cuando alega que la sentencia no valora mínimamente el informe pericial emitido por el Sr. Patricio y que lo rechaza sin otra consideración que la de la titulación del perito, le asiste, sin duda, cuando afirma que la valoración del informe del Sr. Justo se realiza de forma ilógica o arbitraria.

Si bien el fundamento de derecho sexto hace alusión, para dar preferencia al informe del Sr. Justo, a su título profesional de arquitecto superior, frente al de arquitecto técnico y agente de la propiedad inmobiliaria del Sr. Patricio, con referencia a la especialidad y experiencia del primero en planeamiento, no es esa la razón, o por lo menos, la razón exclusiva por la que asume el informe del Sr. Justo.

Además de expresar la inexistencia de errores manifiestos debidamente acreditados en el informe del Sr. Justo, lo que ya supone un análisis del informe del Sr. Patricio en cuanto, conforme se dice en el fundamento de derecho segundo, se trata el del Sr. Patricio de un informe crítico de la valoración realizada ya no solo por el Jurado sino también por el Sr. Justo, para justificar la preferencia por este último informe se analiza por el Tribunal, en corroboración de su criterio de mayor especialidad y experiencia, el parámetro esencial valorativo del aprovechamiento.

Ahora bien, ha de reconocerse que la pericial rendida por el Sr. Justo carece de una mínima justificación que permita su asunción por un Tribunal Jurisdiccional, salvo en lo que se refiere a la superficie expropiada, cuestión abordada en la sentencia, conforme ya dijimos, en el fundamento de derecho cuarto, sin que lo en él considerado sea objeto de singular atención en el escrito de interposición.

Teniendo por finalidad las periciales facilitar al Juzgador aquellos conocimientos técnicos de los que puede carecer, obviamente, lo relevante de las pericias no son las conclusiones que el perito pueda ofrecer, sino los datos que aporta y la razonabilidad o justificación con que lo hace.

Siendo ello así, se observa que la pericial rendida por el Sr. Justo, realizada a la contra o en crítica de la valoración realizada por el Jurado de las posibilidades constructivas de la finca expropiada, carece en efecto de una mínima justificación, salvo en el extremo indicado de la superficie expropiada, respaldada por la medición del propio perito y por la realizada con anterioridad por otros técnicos.

No puede asumirse acríticamente, como se asume en la sentencia recurrida, una prueba pericial que en discrepancia con el valor en venta considerado por el Jurado sostiene otro con apoyo en datos de mercado que ni refiere ni acredita con soporte documental.

Y no otra cosa puede decirse cuando respecto a los costes de urbanización el perito califica de excesivos los tenidos en cuenta por el Jurado sin otra consideración que la urbanización no es factible en toda la extensión de la finca al obligar la normativa de aplicación a no pavimentar al menos el 50% de su superficie y destinar esa parte a huerta o plantación ornamental, lo que sin duda exige una actuación; o cuando para valorar el vallado perimetral de la parcela vuelve a calificar de excesivo el precio reconocido por el Jurado apelando a un tipo de muro que dice se suele utilizar y sin reparar en que el Jurado, para la valoración, atiende al presupuesto de ejecución por contrata.

A igual conclusión llegamos cuando el perito Sr. Justo discrepa de los porcentajes de gastos de ejecución considerados por el Jurado, apelando abstractamente a la imposibilidad de una instalación solar o a meros límites normativos establecidos por la Orden ECO/850/2003.

SEXTO

Con el motivo quinto (por error en el escrito de interposición se anuncia como séptimo), articulado por el 88.1.d), se invoca la infracción de las siguientes normas: artículo 2, apartados 1 y 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, de Atribuciones Profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos; artículo 1.b) del Real Decreto 265/1971, de 19 de febrero, del Ministerio de la Vivienda; artículo 8.3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril; artículo 2.2 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre Régimen Jurídico de Homologación de Servicios de Sociedades de Tasación; artículos 8.1 y 2 h), 63.1.b), f) y g), 64 c), 65.1.b), c), g), h), i) y k), 67.c), 69.1, 70.1.a), b) y, c), 72.1 a) y b), 72.2, 73.a) y b) de la Orden del Ministerio de Economía ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre Normas de Valoración; anexo del Real Decreto 927/1992, de 17 de julio, que establece el título universitario oficial de Arquitecto Técnico y la aprobación de las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél; Anexo, apartados 3.3 y 5 de la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico; artículo 10.2.d) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, sobre ordenación de la edificación; y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a aquellos preceptos y/o normas; en discrepancia con la mayor solvencia que la Sala de instancia concede al informe del Sr. Justo.

Lo expuesto al analizar el motivo anterior es razón suficiente para justificar la desestimación del que ahora examinamos aun aceptando la competencia del Sr. Patricio para la pericia.

Téngase en cuenta además que el posicionamiento de ADIF como parte recurrida en la instancia impide estar al informe del Sr. Patricio en aquello en que discrepa del acuerdo del Jurado.

SÉPTIMO

En consecuencia con lo hasta aquí expuesto procede casar y dejar sin efecto la sentencia recurrida y en su lugar estimar en parte el recurso contencioso administrativo deducido contra los acuerdos del Jurado, solo en lo que se refiere a la superficie expropiada que fijamos en 5.860 m2, y ello sin necesidad de examinar, por razones obvias, el motivo sexto (por error se enumera como octavo), por el que, al amparo del artículo 88.1.d), se aduce la infracción de los artículos 27.1 y 28.1 y 4 de la Ley 6/1998, y 20, 21, 22, 23, 36 a 42 y disposición transitoria única, de la Orden ECO/805/2003, en discrepancia con el método y cálculos valorativos empleados por el perito Sr. Justo.

OCTAVO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad pública empresarial «Administrador de Infraestructuras Ferroviarias» (ADIF), contra la sentencia de fecha 10 julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 773/08. SEGUNDO.- Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo deducido contra los acuerdos del Jurado, anulándolos, posponiendo para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio, que tendrá en cuenta como superficie expropiada 5.860,03 m2 y respetará en lo demás los acuerdos de dicho órgano. TERCERO.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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