ATS 702/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4579A
Número de Recurso2186/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución702/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 32/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado número 503/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira, se dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2016, en la que se condenó a Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años y un día, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le impone la prohibición de aproximarse a Natividad. durante 4 años, tanto a su domicilio o lugar donde se encuentre y en un radio de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante ese tiempo.

Asimismo, se le condena como autor de un delito continuado de abuso sexual, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años y un día, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le impone la prohibición de aproximarse a Virginia. durante 6 años, tanto a su domicilio o lugar donde se encuentre y en un radio de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante ese tiempo.

Se le condena al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Martínez López, con base en ocho motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española; 3) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 181.1, 2 y 4, en relación con el artículo 180, apartados tercero y cuarto del Código Penal; 5) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 181.1, 2 y 4, en relación con el artículo 180, apartados 3 y 4 del Código Penal; 6) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; 7) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y 8) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 183.1 y 4 d) en relación con el artículo 74 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. Considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, dada la imprecisión en la acusación; así como en el hecho probado, en la determinación del momento de la comisión de los hechos. Circunstancia que produce la imposibilidad de explicar una coartada.

  2. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción; además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial ( STS 2-10-08).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

No se ha concretado el día en que tuvo lugar el hecho respecto a Natividad., pero del conjunto de la prueba practicada no se ha suscitado al Tribunal duda alguna sobre su realidad. La cuestión de la indeterminación de la fecha exacta de los hechos es en realidad una cuestión de valoración probatoria. En modo alguno se constata que se haya causado indefensión al recurrente. La lectura de la sentencia recurrida muestra de forma clara que su condena responde -motivadamente- a pruebas lícitas de cargo racionalmente valoradas y con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca, tal y como analizaremos en el siguiente fundamento jurídico.

En todo caso, se comprueba que en el escrito de acusación se consigna como fecha de los hechos un día de diciembre de 2007, y en la sentencia se concreta los hechos en las Navidades del año 2007. La falta de mayor precisión tiene su justificación en haberse producido la denuncia de los hechos siete años después de su comisión, a raíz de los hechos acontecidos con la hermana menor; pero la menor sí facilita datos concretos suficientes a efectos de la calificación jurídica de los mismos, como que tuvieron lugar en las Navidades de 2007, cuando tenía menos de 13 años.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. El recurrente cuestiona la valoración que la Sala efectúa de la declaración de la víctima Natividad. Considera que en su nieta existía un móvil para denunciar los hechos, de apoyo o protección hacia su hermana pequeña, a la que había dejado desamparada, al haber buscado ésta la protección de su hermana mayor y no haberla obtenido. Por lo demás, su relación con él hasta la denuncia efectuada por su hermana era normal. Además, considera que su relato es incoherente, afirma que los hechos tienen lugar en un día de celebración, estando la casa llena; además la menor ante los hechos que afirma que él le realizó se hizo la dormida, no se asustó ni gritó.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

  3. Relatan los hechos declarados probados en síntesis que durante las Navidades del año 2007, en el interior del domicilio de Carlos, aprovechando que su nieta Natividad., nacida el NUM000 de 1996, se había quedado dormida y había sido acostada en la cama de su dormitorio, se tumbó a su lado, quedándose a solas con la menor. En tal situación, le apartó las bragas a su nieta y procedió a lamerle los genitales, durante varios minutos, llegando la menor a despertarse.

    Igualmente, en fechas no determinadas del mes de marzo de 2013, aprovechando Carlos que se había quedado a solas durante la tarde con su nieta Virginia, nacida el NUM001 de 2002, en el interior de su vivienda, invitó a su nieta a sentarse a su lado en el sofá del cuarto de estar. En tal situación, se desabrochó el pantalón, por debajo de la manta que le tapaba, y agarrando la mano de la menor, se masturbó con ella durante unos minutos. Tal hecho se repitió en tres ocasiones, en las tardes de fechas muy próximas.

    El tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima Natividad. indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma, que en el acto del juicio declaró que en una noche de las fiestas navideñas de 2007, en el contexto de un celebración familiar, cuando tenía 11 años de edad, se había quedado dormida y le acostaron vestida en la cama de sus abuelos. Su abuelo se metió en la cama con ella. A mitad de la noche, se despertó y se encontró con que su abuelo le estaba lamiendo los genitales, hecho que duró unos minutos. Ella se hizo la dormida, no pensó en contárselo a nadie; solo se lo contó años después a su pareja, antes de formular la denuncia.

    Descripción de los hechos en el acto del juicio clara y donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones, con las declaraciones efectuadas en el Juzgado de instrucción o ante las psicólogas. La Sala descarta que la duda sobre si Natividad. llevaba medias cuando el acusado le lamió los genitales sea relevante. La menor fue muy precisa al afirmar que llevaba la ropa de la calle, se quedó dormida y la acostaron con la ropa, recuerda que llevaba una falda y bragas; el acusado se limitó a apartarle las bragas. La Sala descarta que tenga relevancia el hecho de que la abuela durmiera en otra cama; justifica que no es infrecuente que en las prolongadas vigilias de las fiestas navideñas los niños se queden dormidos y los acuesten vestidos en diversas habitaciones de la casa.

    Asimismo, indica la Sala que no hay razones para sospechar de falta de credibilidad de la víctima; nadie ha podido exponer una razón de enemistad o desagrado previo con su abuelo; el propio acusado reconoce que las relaciones con su nieta eran buenas. Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la Sala descarta la existencia de alguna acción concertada de la madre para incriminar al acusado, no existe dato alguno que acredite tal proceder. Además, la Sala no percibió en Natividad. un ánimo protector hacia su hermana menor, lo que se cohonesta con la afirmación efectuada por ésta última de que Natividad. "pasaba" un poco de ella. A lo anterior, la Sala pone de relieve que las víctimas no han ejercitado en la causa acción civil.

    Declaración de la víctima que se encuentra corroborada por el informe pericial de IMELGA. Las psicólogas afirmaron que al relato de Natividad., por su brevedad, no podían aplicare el listado de criterios de credibilidad, pero concluyen que el mismo se corresponde con una vivencia real.

    Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos es negar credibilidad a la declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, claro, sin contradicciones, corroborado por la declaración de las peritos, quienes concluyen que el relato de la víctima se corresponde con una vivencia real, está suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. El recurrente cuestiona el informe pericial que obra en los autos elaborado por los peritos del IMELGA. Considera que el informe no debió haberse pronunciado sobre Natividad. al no darse los criterios precisos para valorar la credibilidad de la víctima; las peritos reconocieron que el relato era demasiado breve y que por ello no aplicaron el listado de criterios de credibilidad.

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    También hemos dicho que no son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En concreto hemos dicho que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196/2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero, entre otras muchas).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente no designa particulares del documento designado, no formula una redacción alternativa; además, el informe pericial carece de la literosuficiencia. La Sala no se ha apartado de su contenido, ha acogido las conclusiones de las peritos.

    El recurrente, en realidad plantea una crítica sobre la capacidad de las peritos para extraer las conclusiones a las que llegan. Sin embargo, sus conclusiones no pueden ser calificadas de ilógicas. Tal y como pone de manifiesto la sentencia recurrida, las peritos reconocieron que no pudieron aplicar al testimonio de Natividad. el listado de criterios de credibilidad, pero ello no impide que puedan considerar que se corresponde con una vivencia real, habiendo explicado en el acto del juicio por qué llegaban a tal afirmación. A tal efecto, las peritos explicaron que, dada la edad de la víctima cuando ocurrieron los hechos, se ha de descartar los riesgos de sugestión o de falso recuerdo. Conclusión que la Sala no considera arbitraria ni falta de lógica o coherencia.

    La Audiencia Provincial no incurrió en error en la valoración del informe pericial, sino que ésta fue distinta a la sostenida por la defensa del acusado, lo que no determina la existencia del error de hecho alegado y en consecuencia, ninguna infracción de ley se ha cometido.

    En atención a lo expuesto se ha de inadmitir el motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 181.1, 2 y 4, en relación con el artículo 180, apartados 3 y 4 del Código Penal.

  1. El recurrente considera que lo expuesto en los anteriores motivos determina la indebida aplicación del delito por el que se le ha condenado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

El recurrente prescinde de los hechos declarados probados en los que se afirma que llegó a lamer los genitales a su nieta menor de trece años. Actuación que efectuó prevaliéndose de su condición de abuelo de la misma.

La decisión de la Sala de condenar al acusado por un delito de abusos sexuales de los arts. 181.1.2 y 4 en relación con el artículo 180.1.3ª y del CP, en la redacción dada por la LO 15/2003, 30 de abril, vigente al tiempo de comisión de los hechos, ha de ratificarse en esta instancia, al haberse cometido los abusos sobre menor de 13 años, con anterioridad de la Ley Orgánica 5/2010.

Se trata, por tanto, de un delito en el que se subsume el hecho de lamer la vagina de la víctima, que la sentencia de instancia da por probado. La ausencia de consentimiento de la víctima no es sino consecuencia de lo previsto en el apartado 2 del art. 181, que en todo caso, considera "... abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años". Al propio tiempo, además de la circunstancia típica y objetiva de la edad de la vícitma menor de 13 años ( artículo 180.1.3º), la cita del art. 180.1.4ª del CP hace entrar en juego el subtipo agravado de prevalimiento, que es de aplicación al haberse aprovechado del ascendente que por razón de su parentesco tenía sobre la menor. Circunstancia que, como afirmábamos en STS 675/2016 incrementó la desproporción de fuerzas y facilitó las circunstancias de espacio y tiempo que, con independencia de que fuera menor de 13 años, favoreció los abusos.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 181.1, 2 y 4, en relación con el artículo 180.1, apartados 3º y del Código Penal.

  1. Considera el recurrente que debió haberse impuesto la pena de multa y no de prisión al carecer, en el momento de cometer los hechos, de antecedentes penales. Afirma que la Sala no debía haber tenido en cuenta los abusos sexuales cometidos ocho años más tarde.

  2. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre, 809/2008 de 26 de noviembre, 854/2013 de 30 de octubreó 800/2015 de 17 de diciembre).

  3. En el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia dedicó el fundamento de derecho cuarto a explicar las razones por las que individualizó la pena, imponiendo al recurrente la pena de dos años y un día por los abusos cometidos respecto a la persona de Natividad. La Sala opta por la pena de prisión y no por la de multa.

Del párrafo transcrito se desprende claramente que el Tribunal sentenciador, en la opción penológica que ofrecía el tipo penal aplicado, se decantó por la pena privativa de libertad por considerarla más ajustada a la gravedad de los hechos. Decisión que ha de ratificarse en esta instancia atendiendo al comportamiento enjuiciado, el atentado que el acusado efectuó sobre su nieta, no solo atentando contra su indemnidad sexual, sino quebrantando la confianza que la madre de la menor había depositado en el acusado y el cariño que la menor sentía hacia su abuelo. La pena quedó determinada dentro de los contornos de la pena legal, sin que se produjera exacerbación punitiva en cuanto que se concretó en el mínimo legal de aquélla, lo que no puede considerarse desproporcionado sobre todo en atención a la intensidad del ataque sufrido por la víctima -no se limitó a un tocamiento, sino que el procesado lamió durante varios minutos los genitales de su nieta-.

En definitiva no se aprecia el déficit de motivación denunciado, ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. Considera que se ha lesionado su derecho de defensa, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por la imprecisión tanto en la acusación como en los hechos declarados probados respecto a los hechos cometidos en la persona de Virginia.

    Cuestiona que no se concreten cuándo tuvieron lugar las tres ocasiones en las que, además de las de marzo de 2013, se cometieron los hechos por los que se le condena.

    Asimismo, cuestiona la declaración de la vícitma, alega que ha incurrido en contradicciones y que no es posible que la abuela hubiera podido llegar a la casa a la hora que se encuadran los supuestos hechos, por cuanto a esas horas -sobre las cuatro de la tarde- aún estaba trabajando.

  2. Es de aplicación la doctrina señalada en los fundamentos jurídicos primero y segundo.

  3. El motivo ha de inadmitirse. No se han concretado los días en que tuvieron lugar la repetición de los hechos, pero del conjunto de la prueba practicada no se ha suscitado al Tribunal duda alguna sobre su realidad. La indeterminación de las fechas no tiene relevancia para apreciar la continuidad delictiva en el presente caso ( STS 23-04-10).

    Cuando se trata de abusos continuados sobre menores, resulta en muchas ocasiones imposible identificar las fechas, las ocasiones y el número de acciones abusivas cometidas, pues la actuación es reiterada, de modo que los menores no pueden ordinariamente precisar ni el número de veces que se ha repetido el abuso, ni la fecha exacta de cada uno de los actos. Precisamente por ello se recurre en estos supuestos a la aplicación del instituto del delito continuado.

    En este sentido, como afirmábamos en STS 14 de marzo de 2014: "Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo lógicamente entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta o intimidatoria, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva".

    Por lo demás, aun cuando la víctima no concreta la fecha exacta de los hechos, sí que manifestó que el primer abuso tuvo lugar en marzo de 2013, y los otros tres en fechas próximas. No cabe hablar de una indeterminación de las fechas.

    En cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la misma ha de inadmitirse. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

    La Sala efectúa una minuciosa valoración de la declaración de la víctima Virginia. Declaración que considera creíble, coherente, persistente en el tiempo y con profusión de detalles. Contó que, cuando tenía 11 años, una tarde su abuelo le llamó para que sentara con él en el sofá de la sala. En un momento dado su abuelo se desabrochó el pantalón, le cogió las dos manos y se las llevó al pene, en todo momento le sujetaba la mano. Su abuelo no decía nada, se hacía el dormido. No vio el pene porque estaban tapados por una manta, pero no le cabe duda del contacto de su mano con el pene. La segunda vez que pasó fue dos o tres días después, los hechos fueron los mismos y su abuelo también se hacía el dormido; hechos que sucedieron tres o cuatro veces. En la última ocasión, le agarró la cabeza y trató de acercarle la boca al pene, pero en ese momento llegó su abuela a casa y su abuelo la apartó bruscamente y se hizo el dormido.

    Le contó lo ocurrido a su hermana Natividad., pero estaba "enfrascada" con el ordenador y no le hizo caso.

    La Audiencia no aprecia en su testimonio razón o motivo de enemistad, enfrentamiento, resentimiento, que pueda enturbiar su credibilidad. Hasta el momento en que se produjeron los hechos la relación con su abuelo era buena. En este extremo la Sala destaca cómo la víctima no ejerció acción civil.

    A continuación, la Sala detalla la declaración de la víctima ha quedado corroborada por el informe psicológico; en el que se concluye que el relato de Virginia. es creíble; y constata cómo la menor tenía sensación de abandono por la falta de apoyo de su hermana Natividad., por haber "pasado" de ella cuando intentó contarle lo ocurrido. A lo anterior se une la corroboración que a dicho testimonio aporta la denuncia de los hechos por parte de Natividad. En ambos supuestos se narra el mismo contexto, los hechos tienen lugar cuando las menores cuentan con 11 años y en momentos de soledad del acusado con sus nietas, cuando éstas se encuentran en su domicilio.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, minucioso, sin contradicciones, corroborado el informe psicológico -en el concluye que su relato es creíble-, y por el testimonio de su hermana Natividad.- en el que narra un contexto de los abusos similares a los denunciados por Virginia.-, está suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

El séptimo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de las pruebas.

  1. Cuestiona el informe pericial respecto de la menor Virginia. En él no se pone de manifiesto qué clase de entrevista utilizaron con la menor, ni obra en el informe la transcripción de la misma. También, cuestiona que solo se hiciera una entrevista, sirviéndose, para contrastar el relato efectuado ante las peritos, con lo relatado por la menor tanto en sede judicial como policial.

  2. El recurrente cuestionó el método seguido, pero no se aportó informe pericial contradictorio, y, como justifica la Sala en el fundamento jurídico primero, el informe describe con precisión las técnicas empleadas en su confección y las conclusiones no resultan faltas de lógica; además, ha sido sometido a contradicción. Esto es, el letrado del recurrente pudo someter a las peritos a las preguntas que estimó precisas en relación con la entrevista mantenida con la menor y su contenido, así como el método utilizado.

Llegados a este punto, conviene recordar que la determinación de la veracidad de las declaraciones no corresponde a los peritos. Señala la STS de 14 de junio de 2016, con remisión a la STS. 238/2011 de 21.3, que "por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la "veracidad" de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia".

En el caso, tal y como hemos analizado en el anterior fundamento jurídico, ha existido prueba de cargo, esencialmente la declaración de la víctima, haciendo mención expresa la Sala a los criterios por los que considera la misma creíble.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO

El motivo octavo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 183.1 y 4 d) en relación con el artículo 74 del Código Penal.

  1. El recurrente cuestiona el testimonio de la víctima. Además, afirma que Virginia. no es capaz de precisar cuántas veces ocurrieron los hechos, por lo que no quedan acreditadas las tres ocasiones, además de la inicial, narradas en los hechos probados.

  2. El recurrente se aparta de los hechos declarados probados, cuya intangibilidad hemos de respetar dado el cauce casaional empleado; por lo demás ya hemos analizado anteriormente cómo la sentencia condenatoria se ha sustentado en prueba válidamente obtenida y suficiente para considerar acreditados los hechos denunciados por la menor.

Desde la perspectiva de la infracción de ley denunciada, el motivo ha de inadmitirse. La decisión de la Sala es ajustada a Derecho.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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