ATS, 10 de Mayo de 2017
Ponente | JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA |
ECLI | ES:TS:2017:4246A |
Número de Recurso | 41/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.
El fecha 13 de diciembre de 2016, Asociación de Usuarios de Servicios Financieros( ASUFIN) que actúa en nombre e interés de su asociado Sr. David , quien tiene su domicilio en Palma de Mallorca, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid una demanda de juicio ordinario contra BANKINTER, S.A., con domicilio social en Madrid, en la que ejercita acción de nulidad de ciertas cláusulas sendos contratos de préstamos hipotecarios.
La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid, que previo traslado al Ministerio Fiscal y al actor, por Auto de 17 de enero de 2017 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó a los Juzgados de Palma de Mallorca, al tener el demandante su domicilio en dicho partido judicial.
Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma de Mallorca, este Juzgado, por Auto de 21 de febrero de 2017 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia; considera de aplicación los arts. 60 y 52.1. 14ª de la LEC , y dado que la actora ASUFIN tiene su domicilio en Madrid, resuelve que es competencia del Juzgado correspondiente al domicilio del actor.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 41/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid por aplicación del art. 52.1.14 LEC , al tener la demandante, ASUFIN, su domicilio en Madrid, y porque además ello redunda en la doctrina de esta Sala de protección al consumidor, el cual puede elegir entre diversos fueros.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Madrid y otro de Palma de Mallorca, respecto de una demanda de juicio ordinario que tiene por objeto una acción de nulidad de cláusulas de contratos de préstamo hipotecario, interpuesta por la Asociación de Usuarios de Servicios Financieros, en nombre e interés del Sr. D. David .
El Juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial porque esta corresponde al Juzgado del lugar del domicilio del demandante consumidor, Sr. David , que sería Palma de Mallorca.
Por su parte, el Juzgado de Palma de Mallorca entiende que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al amparo del art. 52.1.14. LEC , al Juzgado del lugar del domicilio del demandante, que es la asociación de usuarios, que se encuentra en Madrid.
Es de aplicación el art. 52.1. 14 de la LEC , que dispone: « 14º. En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión».
El art. 52.3 LEC , tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece:
3. Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51
.
En consecuencia tratándose del ejercicio de una acción de nulidad de ciertas cláusulas de sendos préstamos hipotecarios, ejercitada por asociación de usuarios, en nombre e interés de uno de sus asociados, Sr. David , estando el domicilio de dicha asociación en Madrid, al amparo del art. 52.1.14, LEC , en relación con el art. 52.3 LEC , y habiendo elegido el demandante el fuero correspondiente, mediante la presentación de la demanda en Madrid, y confirmado su elección mediante escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 2016, procede declarar la competencia del Juzgado de Madrid.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma de Mallorca.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
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