STSJ Aragón 217/2017, 12 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Fecha12 Abril 2017

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00217/2017

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2017 0100145

Equipo/usuario: EOG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000149 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Candida

ABOGADO/A: GONZALO ACEBAL FAES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: F O G A S A

ABOGADO/A: FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 149/2017

Sentencia número 217/2017

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a doce de abril de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 149 de 2017 (Autos núm.149/2017), interpuesto por la parte demandante Dª. Candida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha 23 de Diciembre de 2016 ; siendo demandado FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Candida contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza, de fecha 23 de Diciembre de 2016, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Candida contra el FOGASA y absuelvo al organismo de garantía de las pretensiones formuladas en demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: Dª Candida inició su relación laboral con la empresa MARIA YUS S.L. como esteticista en fecha 1-9-2005 y en fecha 1-9-2010 fue subrogada, sin solución de continuidad por la empresa SOCICONMAR S.L., reconociendo esta empresa los derechos que mantenía con la anterior empleadora. La trabajadora demandante cambió de centro de trabajo.

SEGUNDO

Se declara probado que en ambas empresas la actora desarrollo la misma actividad de peluquería. Los cuatro trabajadores de SOCICONMAR S.L. fueron subrogados de MARIA YUS S.L. y Dª Candida era quien daba las órdenes en MARIA YUS S.L. y en SOCICONMAR S.L.

TERCERO

La actora instó demanda judicial en fecha 24-7-2015 ante incumplimientos en el abono de las nóminas y en acto de conciliación ante el Juzgado Social nº 5 de Zaragoza en fecha 31-7-15 la empresa SOCICONMAR S.L. reconoce a la actora la fecha de antigüedad de 1-9-2005 por haberse producido una sucesión empresarial del art. 44 del ET de la empresa MARÍA YUS S.L., reconoce el derecho de la actora a extinguir su contrato por cauda del art. 50 del ET y se reconoce el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización por importe de 15.874,04 euros netos equivalente a 35 días por año de servicio y reconoce adeudar la suma de 2.981,99 euros brutos por salarios pendientes. Tal ofrecimiento es aceptado por la trabajadora.

CUARTO

Solicitadas las prestaciones al FOGASA este organismo reconoció a la actora 2.866,68 euros por salarios y la suma de 6.733,38 euros en concepto de indemnización, tomando como fecha de antigüedad para el cálculo de la antigüedad que consta en TGSS en SOCICONMAR S.L. a saber, 1-9-2010.

QUINTO

La empresa MARIA YUS S.L. sigue de alta en la actualidad con 13 trabajadores en alta. SOCICONMAR S.L. quedó sin trabajadores en fecha 31-7-2015.

Dª Candida figura como administradora única en MARIA YUS S.L. y como administradora solidaria junto con su hermana Ramona en SOCICONMAR S.L. en liquidación".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare que la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización, por rescisión del contrato, que debe abonar el FOGASA (30 días por año de servicio), es la de 1-9-2005, ascendiendo la indemnización a 13695 euros, por lo que el Fondo debe abonar a la actora 6961 euros como diferencia entre aquella suma y lo ya abonado, 6733 euros.

SEGUNDO

Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero de la

sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, para que se adicione a su texto los párrafos que expone respecto a la demanda presentada por la actora sobre rescisión de contrato y la aprobación de la conciliación alcanzada.

Los datos que se propone adicionar al Hecho Tercero son pacíficos e incontrovertidos para las partes y aunque carecen de relevancia decisiva en la litis no hay inconveniente en incorporarlos al relato conforme a lo interesado por la recurrente.

TERCERO

Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 67 de la citada LRJS y del art. 23 del Estatuto de los Trabajadores (sic), entendiendo que la antigüedad de 1-9-2005, reconocida por la empresa "Socioconmar SL" en título habilitante no impugnado por el Fondo, vincula a éste.

Establece el art. 23 de la LRJS, que es el precepto invocado en el recurso aunque por lapsus se cita el mismo artículo del ET (cuyo objeto es la promoción profesional, que nada tiene que ver con este litigio), en sus ps. 1 a 6:

"Intervención del Fondo de Garantía Salarial.

  1. El Fondo de Garantía Salarial, cuando resulte necesario en defensa de los intereses públicos que gestiona y para ejercitar las acciones o recursos oportunos, podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudieran derivar prestaciones de garantía salarial, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones.

  2. En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y en las demandas de las que pudiera derivar la responsabilidad prevista en el ap. 8 del art. 33 del ET, el secretario judicial citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho.

    Igualmente deberán ser notificadas al Fondo de Garantía las resoluciones de admisión a trámite, señalamiento de la vista o incidente y demás resoluciones, incluida la que ponga fin al trámite correspondiente, cuando pudieran derivarse responsabilidades para el mismo.

  3. El Fondo dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer...

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