STSJ Asturias 306/2017, 10 de Abril de 2017

ECLIES:TSJAS:2017:1240
Número de Recurso966/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución306/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNIC

  1. OVIEDO

    SENTENCIA: 00306/2017 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

    Sala de lo Contencioso-Administrativo

    RECURSO: PO 966/15

    RECURRENTE: D. Carlos

    PROCURADOR: D. ARMANDO MORA ARGÜELLES LANDETA RECURRIDOS: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION, DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

    SENTENCIA

    Ilmos. Sres.: Presidente:D. Antonio Robledo Peña Magistrados:Dª María José Margareto García

  2. José Ramón Chaves García

    En Oviedo, a diez de abril de dos mil diecisiete.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 966/15 interpuesto por D. Carlos, representado por el Procurador

  3. Armando Mora Argüelles Landeta, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Ruiz Vázquez, contra el Jurado Provincial de Expropiación y la Demarcación de Carreteras del Estado, representados por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas para que contestasen la demanda, lo hicieron en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 11 de julio de 2016, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma. QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 6 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Carlos, el acuerdo nº 586/2015 del Jurado Provincial de Expropiación relativo a la finca nº NUM000, expropiada por el Ministerio de FomentoDemarcación de Carreteras del Estado en Asturias para la ejecución de la obra pública denominada Autovía del Cantábrico A-8, tramo: Unquera-Pendueles. La demanda formulada por el expropiado en sus derechos como arrendatario de la finca NUM000, de 10.425 m², destinada a explotación ganadera aduce que la pérdida de arrendamiento debe ser compensada con un justiprecio de 24.519,60 euros, incluido el 5% de premio de afección, aportando informe del ingeniero técnico agrícola D. José . Este informe parte de que el valor por pérdida de arrendamiento a tomar es el de 16 €/m², aplicando el método de capitalización de renta potencial por ser superior al actual destino de la finca, exponiendo que lo adecuado es tomar por referencia el cultivo de verdina y faba de la granja, tutorada con maíz, cultivo mixto (16 €/m²). Tras invocar jurisprudencia aplicable, se solicita igualmente el devengo de intereses de demora a partir del día 15 de Julio de 2008, esto es, seis meses después del inicio del expediente expropiatorio, que tuvo lugar el 14 de Enero de 2008. Por la abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda y se adujo que el acuerdo del Jurado debe beneficiarse de la presunción de acierto, pues toma en cuenta las circunstancias de la finca y las advertidas en visita personal al efecto, apoyándose el Jurado en la valoración que dispuso esta Sala para valorar el suelo de la finca NUM000

, considerando esta sentencia y asumiendo el acuerdo del Jurado ahora discutido, que se trata de suelo rural con factor de localización de 1,4, lo que reclamaría la coherencia. Se cuestionó la pericia de parte y se precisó que la propia pericia señala que se destina a pradera natural, añadiendo que ni al tiempo de elaborarse la pericia (Abril de 2016) ni al extenderse las actas previas y de ocupación definitiva de la finca nº NUM000, se recoja como destino de parcela el de "labor" sino sencillamente "prado", añadiendo en conclusiones que ni siquiera el SERIDA ampara el cultivo continuado de la faba de granja. Tal y como precisa la demanda y conclusiones, la cuestión litigiosa se centra en determinar si debe tomarse un valor de suelo referido a pradera, como hace el acuerdo de justiprecio impugnado (4,97 €/m²), o si por el contrario ha de tomarse la renta potencial del cultivo vinculado a "verdina y faba de granja, tutorada con maíz, cultivo mixto" (16 €/m²), y sobre el precio resultante se aplicaría la indemnización correspondiente al arrendamiento (el 13% del valor resultante). A este respecto, hemos de partir de que resultan aplicables los artículos 22 y 23.2 del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, vigente a la fecha de adopción del acuerdo impugnado (16/7/2015). Tratándose de suelo rural ha de estarse a la capitalización de la renta, real o potencial. Y en este punto hemos de precisar el marco jurisprudencial.

SEGUNDO

Renta real y potencial

En nuestra sentencia de STSJ de Asturias del 30 de enero de 2017 (rec. 249/2015 ) precisamos que : "la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios, fijando su justiprecio, debe hacerse partiendo de los criterios establecidos en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (en adelante TRLS). El título III de esta Ley fija los criterios de valoración, señalando el artículo 21 que, a efectos expropiatorios, toda valoración del suelo se efectuará de acuerdo con los criterios de esa Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legalidad que la legitime. El artículo 23 del mismo texto legal señala:"1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:

  1. Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan. (...). A la hora de proyectar esos criterios sobre el terreno expropiado, ha de contarse con la prueba pericial, que permite conseguir un mayor acierto en el cálculo de magnitudes sometidas a circunstancias y condiciones técnicas, prueba que debe ser valorada por los Jueces y Tribunales

de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como señala el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. La STS de 6 de Mayo de 1993, ha sentado las pautas consolidadas jurisprudencialmente sobre la valoración de las pericias: " a) ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna; b) debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los servicios técnicos municipales y en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los...

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