STS, 6 de Mayo de 1993

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1993:14205
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.518.-Sentencia de 6 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Edificio de interés histórico-artístico. Presupuesto. Situación de

hecho

Informes periciales. Valoración. Unidad predial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de mayo de 1985, 14 de marzo y 11 de octubre de

1986, 13 de febrero de 1987, 20 de diciembre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 27 de febrero, 13

de marzo y 3 de octubre de 1990, 29 de enero y 20 de noviembre de 1991, 24 de junio de 1992 y 5

de abril de 1993.

DOCTRINA: El interés histórico, artístico o ambiental que pueda tener un determinado edificio

afectará a la ejecutividad de la declaración del estado ruinoso, pero no a la viabilidad de tal

declaración. El acto administrativo de declaración de ruina encuentra su causa o presupuesto en

una situación de hecho para cuya apreciación son esenciales los informes periciales a valorar a la

luz de fas reglas de la sana crítica. Uno de los criterios a tener en cuenta en el campo de la prueba

pericial es el de la independencia de los técnicos respecto de los intereses en juego. Si bien la

redacción del art. 183 de la Ley del Suelo de 1976 permite pensar en ruinas parciales, la

jurisprudencia viene restringiendo esta conclusión inicial atendiendo al concepto de la unidad

predial, que sólo se rompe cuando el edificio presenta cuerpos distintos con una suficiencia

estructural que permite una demolición parcial autónoma sin mengua de la funcionalidad del resto

de la edificación.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Cosme y otros, representados por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado, siendo partes apeladas el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, con la representación del Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y doña Carmen , representada por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez, ambos Procuradores bajo la dirección de Letrado, yestando promovido contra la sentencia dictada en 18 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife ; en recurso sobre ruina.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso núm. 255 de 1987, promovido por don Cosme , doña Marí Jose y don Narciso , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, y parte coadyuvante doña Carmen , sobre ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1990, en la que aparece el fallo, que dice así: "Fallamos: Desestimar el recurso por ajustarse a Derecho el acto impugnado, sin expresa condena en costas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de mayo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, de 20 de enero de 1987, por el que se declaraba en estado ruinoso el edificio litigioso.

Segundo

Aunque dicho edificio "no tiene una gran relevancia arquitectónica», sí la tiene en el terreno ambiental -folio 135 del expediente- y así "en la delimitación de conjunto histórico del Puerto de la Cruz, aún en trámite, es señalado como a conservar por razones ambientales" (folio 95 de los autos, posición tercera del informe municipal).

Y así las cosas, será de indicar:

  1. Que en el curso del expediente administrativo se dio traslado a la Dirección Territorial de Cultura para que hiciera alegaciones con invocación del " art. 24 de la Ley 13/1985 » (folio 106 del expediente); cita la indicada que, sin duda, va referida al art. 24 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español .

  2. Que independientemente de ello, ha de recordarse que una reiteradísima jurisprudencia, con el valor complementario del ordenamiento jurídico que le señala el art. 1.6 del título preliminar del Código Civil , viene declarando que el interés histórico, artístico o ambiental que pueda tener un determinado edificio afectará a la ejecutividad de la declaración del estado ruinoso, pero no a la viabilidad de tal declaración (sentencias de 24 de mayo de 1985, 14 de marzo y 11 de octubre de 1986, 23 de septiembre de 1988 6 de marzo, 27 de junio y 30 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 20 de noviembre de 1991, 24 de junio de 1992, etc.).

Tercero

La declaración municipal de ruina aquí discutida se funda en el dictamen del arquitecto municipal, que estima concurrentes tanto la ruina técnica como la económica [arts. 183.2, a) y b) del texto refundido, de 9 de abril de 1976, hoy 247.2, b) y a), del de 26 de junio de 1992l.

La sentencia recurrida razona con acierto sobre la concurrencia de la primera de las indicadas especies, pero la solución también afirmativa de la ruina se hubiera llegado en el terreno económico.

Cuarto

Efectivamente, importa recordar que el acto administrativo de declaración de ruina encuentra su causa o presupuesto en una situación de hecho para cuya apreciación son esenciales los informes periciales a valorar, como previene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la luz de las reglas de la sana crítica (sentencias de 11 de octubre de 1986, 13 de febrero de 1987, 20 de diciembre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 13 de marzo y 3 de octubre de 1990, 29 de enero de 1991, 24 de junio de 1992, 5 de abril de 1993, etc.).Y sobre esta base, la reflexión necesaria en estos autos ha de discurrir por el siguiente cauce:

  1. Uno de los criterios a tener en cuenta en el campo de la prueba pericial es el de la independencia de los técnicos respecto de los intereses en juego que, prima facie, viene a garantizar la imparcialidad de sus apreciaciones: a) El arquitecto municipal cifra el coste de las reparaciones en 10.804.750 pesetas y valora el edificio en 5.587.200 pesetas (folios 70 y 72 del expediente), b) Aunque dicho informe ha sido criticado (folios 131 de los autos), es lo cierto que el arquitecto que, nombrado por insaculación (folio 116 de los autos), ha informado como perito procesal señala que los "costes de reparación superarán con mucho el 50 por 100 del valor actual del edificio (folio 138 de los autos).

  2. La coincidencia de ambos peritos, cualificados por su independencia de los intereses en juego, hace procedente entender concurrente el estado de ruina, siendo de añadir, aunque no sea necesario, que en la diligencia de reconocimiento judicial el Magistrado Ponente indicaba que si los locales comerciales sólo "adolecen de algunos desperfectos", el resto del edificio se encuentra en "total mal estado" (folio 119 de los autos).

Quinto

En último término, y respecto de la contraposición del estado de las partes alta y baja de la edificación, ha de señalarse que ciertamente la redacción del art. 183 del texto refundido de la Ley del Suelo , en su pura literalidad, permite pensar en ruinas parciales cuando sólo una parte de la edificación presenta daños a reparar. Pero la jurisprudencia viene restringiendo aquella conclusión inicial, atendiendo al concepto de la unidad predial -sentencias de 13 de marzo y 27 de junio de 1989, 19 de febrero y 20 de noviembre de 1990, 10 de mayo de 1991, etc.- que sólo se rompe cuando el edificio presenta cuerpos distintos con una suficiencia estructural que permite una demolición parcial autónoma sin mengua de la funcionalidad del resto de la edificación, lo que no ocurre en el caso que ahora se examina (folio 73 del expediente).

Sexto

Procedente será, por consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida, cuya argumentación se da por reproducida, sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, se aprecie base para una expresa imposición de las costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cosme "y otros», contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 18 de octubre de 1990 , debemos confirmar, y confirmamos, dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

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