ATS 649/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:4303A
Número de Recurso2299/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución649/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección nº 3), se ha dictado sentencia de 21 de septiembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 71/2016 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 109/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia, por la que se condena a Ángela , a Salvador y a Clemencia , como responsables en concepto de autores de un delito continuado contra el patrimonio, a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Ángela , Salvador y Clemencia , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Iniesta Medina, formulan recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración del artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 74.1 y 2º del mismo cuerpo legal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración del artículos 248.1 y 249 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración del artículo 28 del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Juana , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Martínez Virgili, formula recurso de casación alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida de un delito continuado de apropiación indebida y estafa de los artículos 248.1 , 249 y 252 en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Ángela , Salvador y Clemencia , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Iniesta Medina, formulan oposición frente al recurso de casación presentado por Juana .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Ángela , Salvador Y Clemencia

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizará en primer lugar el quinto de los motivos alegados por los recurrentes. Así, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Consideran que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia porque es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el día 8 de octubre de 2010, Covadonga , nacida el NUM000 de 1928, viuda y sin hijos, acudió, acompañada por Ángela y los sobrinos de ésta, Clemencia y Salvador , a la Notaría de Don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, y otorgó testamento en escritura pública de esa fecha, instituyendo como herederos universales, por partes iguales, a Clemencia y a Salvador .

En su virtud, tras el fallecimiento de la Sra. Covadonga , el día 14 de enero de 2013, los Sres. Clemencia y Salvador adquirieron, por título de herencia, en escritura pública, otorgada en Valencia en fecha 11 de julio de 2013, cada uno de ellos el 50 por ciento el pleno dominio de la vivienda que había sido propiedad de la causante, Sra. Covadonga .

La Sra. Covadonga no estaba incapacitada judicialmente al tiempo de otorgar este testamento; no habiendo resultado probado que la misma fuese engañada por los Sres. Clemencia y Salvador , ni por la Sra. Ángela , para testar a favor de los primeros, ni que creyese dicha Sra. Covadonga estar realizando distinto acto jurídico al

otorgar testamento a favor de los mismos, ni que no fuese su voluntad al tiempo de hacerlo la de instituirles herederos universales suyos, en detrimento de sus sobrinas y demás familiares.

En fecha 3 de junio de 1997, Covadonga aperturó, como única titular, en la entidad Banco CAM, S.A.U. la cuenta número NUM001 (posteriormente, cuenta a la vista número NUM002 del Banco de Sabadell, S.A.), y en esa misma fecha designó, como autorizados, a otras dos personas, cuya autorización revocó en fecha 11 de marzo de 2009, y a Ángela , que permaneció como autorizada en vida de la Sra. Covadonga .

La Sra. Covadonga fue internada, con autorización judicial, en una residencia, el 4 de febrero de 2009, en donde permaneció hasta su fallecimiento, el 14 de enero de 2013.

La Sra. Ángela , prevaliéndose de su condición de autorizada en la cuenta bancaria de la Sra. Covadonga , y previamente concertada con sus sobrinos, Sres. Clemencia y Salvador , todos ellos movidos de la intención de enriquecerse en perjuicio de la Sra. Covadonga , efectuó los siguientes reintegros de la referida cuenta a la vista:

- En fecha 13 de julio de 2012, en cuantía de 1.250 euros.

- En fecha 13 de agosto de 2012, en cuantía de 6.000 euros.

- En fecha 13 de septiembre de 2012, en cuantía de 6.000 euros.

- Y, ya fallecida la Sra. Covadonga , en fecha 16 de enero de 2013, en cuantía de 5.000 euros.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varias pruebas que valora e integra. En primer lugar, la Sala a quo toma en consideración las declaraciones de los propios acusados, quienes reconocieron que Ángela iba extrayendo de una cuenta de la titular autorizante, la Sra. Covadonga , determinadas cantidades. Junto con las declaraciones de los propios acusados, el Tribunal anuda la información contenida en los documentos incorporados a la causa. En concreto, la documental bancaria, que obra en la causa a los folios 87 a 91 y 263 a 268, que corrobora las extracciones de fondos de la cuenta a la vista de la Sra. Covadonga .

El Tribunal de instancia valora el resto de documental de la causa e infiere de ella una serie de hechos. Así, indica que, a partir del 11 de marzo de 2009, Ángela era la única persona autorizada en dicha cuenta, unido al dato conforme el cual la Sra. Covadonga estuvo ingresada, por internamiento no voluntario autorizado judicialmente, con sus necesidades vitales cubiertas, en una residencia, desde el 4 de febrero de 2009 hasta su fallecimiento, en fecha 14 de enero de 2014.

Junto con todo ello, el Tribunal de instancia también analiza las versiones exculpatorias aportadas por los tres acusados. Éstos, en su descargo, manifestaron que las retiradas de fondos se realizaron a petición expresa de la Sra. Covadonga . La Sala de instancia no considera creíble dicha versión, y aduce varias razones en su justificación. Sostiene que los acusados manifestaron que la Sra. Covadonga se encontraba en perfecto estado, incluso cuando estaba en la residencia, por lo que la Sala no entiende que no pueda sacar dinero. Además, constata que la retirada de 6.000 euros, en fecha 13 de agosto de 2012, se efectuó tan sólo cinco días después de un reintegro de 200 euros. Además, la Sala tampoco considera justificado la retirada efectuada tras el fallecimiento de la Sra. Covadonga cuando todavía la herencia de ésta no se encontraba aceptada, por lo que la cantidad extraía debía permanecer en la masa hereditaria o herencia yacente.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante de naturaleza indiciaria. Así, conviene recordar, respecto de la prueba indiciaria, que el Tribunal Constitucional, en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme colectivos vigentes".

En el presente caso, la relación indiciaria descrita por el Tribunal de instancia respeta los requisitos exigidos. Se detallan varios indicios, y se interrelacionan entre sí, por lo que se puede observar el razonamiento empleado por parte del Tribunal, que ha de calificarse, por otro lado, de lógico y racional, a la vista de los datos acreditados, plurales y suficientes para alcanzar un fallo condenatorio. El Tribunal de instancia constata conforme a la documental que los acusados realizaron, de forma conjunta, varios reintegros cuando la Sra. Covadonga se encontraba ingresada en una residencia y una vez, ya había fallecido. El Tribunal de instancia anuda a ello la falta de credibilidad que le merecen las explicaciones de los tres acusados.

En conclusión, se ha practicado en autos prueba de cargo suficiente para la condena de los recurrentes, que ha sido valorada, según lo dicho, de una forma lógica, racional y conforme a las máximas de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Procede, así pues, la inadmisión del motivo analizado, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 252 en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal .

  1. Aducen que no concurren los elementos típicos del delito de apropiación indebida.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia considera acreditado que Ángela , con el concierto común de Salvador y Clemencia , y en beneficio conjunto, se apoderaron de varias cantidades de la cuenta bancaria de la Sra. Covadonga de la que aquélla era autorizada. Así las cosas, el hecho de aprovecharse de dicha condición de autorizada convierte en correcta la subsunción normativa que realiza el Tribunal de instancia. Además, la pluralidad de reintegros declarados probados, tal y como se relacionan en el factum transcrito, permite considerar el delito en su modalidad continuada.

Procede, así pues, la inadmisión del motivo analizado, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

  1. Aducen, en síntesis, que la sentencia recurrida los condena por el reintegro efectuado tras el fallecimiento de la Sra. Covadonga , el 16 de enero de 2013, en la cuantía de 5.000, por un delito de estafa. Alegan, respecto de Ángela , que no concurren los elementos típicos del tipo de estafa. Por lo que se refiere a Salvador y a Clemencia , indica que no existe concierto previo, plan preconcebido, ni dominio sobre la supuesta acción, para considerarlos coautores del delito de estafa.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, los recurrentes deben respetar los hechos declarados probados tal y como han sido redactados. La sentencia recurrida indica que la Sra. Ángela , prevaliéndose de su condición de autorizada en la cuenta bancaria de la Sra. Covadonga , y previamente concertada con sus sobrinos, Sres. Clemencia y Salvador , todos ellos movidos de la intención de enriquecerse en perjuicio de la Sra. Covadonga , efectuó, ya fallecida la Sra. Covadonga , en fecha 16 de enero de 2013, un reintegro en cuantía de 5.000 euros.

Tal y como sostiene el Tribunal de instancia, los acusados emplearon engaño para apoderarse de la cantidad de 5.000 euros. La Sala define el engaño cuando expone que, tras el fallecimiento de la Sra. Covadonga , el 14 de enero de 2013, los acusados, para continuar apoderándose de dinero, en este caso de la herencia yacente, aparentaron que la autorización bancaria autorizada por la finada continuaba, aun cuando se hubiera extinguido por su muerte. Así las cosas, el Tribunal de instancia distingue dos periodos temporales: uno anterior al fallecimiento de la Sra. Covadonga y otro posterior a dicho fallecimiento. La acción de reintegro del segundo periodo, la define el Tribunal de instancia como constitutiva de un delito de estafa. Concretado el engaño bastante, tal y como se ha expuesto, la subsunción normativa es correcta.

Por lo que se refiere a la participación de los acusados Salvador y Clemencia , que el Tribunal de instancia define como coautores, nuevamente nos encontramos ante un motivo que no respeta el relato fáctico.

Como recuerda la STS 136/2015, de 18 de marzo , con cita de la STS 813/2009, de 7 de julio , " la jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por dominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas (529/2005, de 27 de abril; 1049/2005, de 20 de septiembre; 1315/2005, de 10 de noviembre; 371/2006, de 27 de marzo; 497/2006, de 3 de junio; 1032/2006, de 25 de octubre; 434/2007, de 16 de mayo; 258/2007, de 19 de julio; 120/2008, de 27 de febrero; y 16/2009, de 27 de enero), en los siguientes apartados:

1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya esté consumado.

5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.

6) La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen".

Y, en el caso actual, el Tribunal de instancia ha considerado acreditado que tanto Salvador como Clemencia eran perfectamente conocedores de los reintegros que iba efectuando su tía Ángela , así como directos beneficiarios de los mismos, por lo que su definición como coautores debe considerarse correcta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal .

Aducen, de nuevo, que Salvador y Clemencia no eran conocedores de los reintegros efectuados por parte de Ángela , por lo que no pueden ser condenados.

La identidad sustancial con el motivo anteriormente planteado permite que para su resolución nos remitamos al fundamento jurídico anterior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851 Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

Los recurrentes aducen, de nuevo, que no existen pruebas de cargo suficiente para condenarlos.

A pesar del cauce casacional usado, invocando de forma genérica el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los recurrentes plantean su divergencia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, lo que ya ha sido resuelto en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, al que, en consecuencia, nos remitimos.

Procede, así pues, la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Juana

QUINTO

La parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida de un delito continuado de apropiación indebida y estafa de los artículos 248.1 , 249 y 252 en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal .

  1. Aduce que existe prueba de cargo suficiente para condenar a los tres acusados por un delito continuado de apropiación indebida y estafa de los artículos 248.1 , 249 y 252 en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal .

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que "la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

    A la vista de los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala, el motivo planteado por el recurrente no puede prosperar.

  3. El Tribunal de instancia sostiene que el otorgamiento, en escritura pública, por parte de Covadonga , de testamento nombrando herederos universales por medias partes iguales a los acusados, Sres. Clemencia y Salvador , no es constitutivo de delito alguno.

    La Sala indica que la Sra. Covadonga no estaba incapacitada judicialmente al tiempo de otorgar el testamento, por lo que tal y como expuso el notario actuante en la escritura, tenía la capacidad legal necesaria para testar. En consecuencia, sin más pruebas al respecto, el Tribunal de instancia no considera probado que Covadonga fuera engañada por los tres acusados.

    En consecuencia, la Sala de instancia valora e integra la totalidad de las pruebas practicadas que le permiten constatar insuficiencia probatoria para asumir el pronunciamiento inculpatorio sostenido por la parte recurrente. El motivo no puede prosperar, al considerar concurrentes en la decisión absolutoria realizada por la sentencia los criterios jurisprudenciales arriba explicitados.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito para el caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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