STSJ Comunidad de Madrid 255/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021
Número de resolución255/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0221523

Procedimiento Asunto penal 297/2021 (Recurso de Apelación 248/2021)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D. Julián

PROCURADOR Dña. MARTA MOYANO RASO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 255/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.

PRIMERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento abreviado 1702/2018 sentencia nº 96/2020 de fecha 16/03/2020 en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Sobre las 9:30 horas del día 5 de febrero de 2018, el acusado Julián, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 15/01/2013 por tráfico de drogas, a la pena de dos años de prisión y en sentencia de 13/04/2014 por el mismo delito, a la pena de un año y seis meses de prisión, fue parado para su identificación, por agentes de Policía Nacional en la estación de ferrocarril de Embajadores, quedando detenido por una orden de búsqueda y detención del Juzgado de lo Penal n° 4 de Móstoles.

Al ser cacheado, en el bolsillo de la chaqueta le fue ocupado, un frasco de cristal con cuentagotas, que contenía 20 ml de Gamma butirolactona (GEL) líquida (conocida como éxtasis líquido) dispuesta para su venta a terceros.

En su venta al por menor, alcanza un valor en el mercado de 873,80 euros.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"CONDENAMOS a Julián como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la penas, de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 1.350 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago así como al abono de las costas procesales.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, a los que se dará el destino legal".

TERCERO

Noti?cada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Julián siendo impugnado por el Ministerio Fiscal

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, en Diligencia de Ordenación de 9/7/2021 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se acuerda señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 20/07/2021. Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, suprimiendo en el párrafo segundo la expresión "dispuesta para la venta a terceros". Añadiendo después del último párrafo "No ha quedado acreditado que la sustancia estupefaciente intervenida al acusado tuviera por objeto ser destinada al tráfico"

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de Julián se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la circunstancia agravante de reincidencia, viniendo a alegar vulneración del principio de presunción de inocencia.

Expone el recurrente, que el acusado es consumidor habitual y ha estado en tratamiento como ha quedado acreditado con los partes medicos aportados, tiene un trabajo fijo y no se le ha visto en actitud de vender, siendo detenido cuando iba a su lugar de trabajo, habiendo manifestado los agentes de la Policía Nacional con números de carnets profesionales NUM000, NUM001, NUM002 que procedieron a su detención, que no estaba vendiendo y no tenía actitud de tráfico. Apunta, que además se desconoce la cantidad GHB que portaba puesto que se dice que son 30 mil cuando son 20 mil, sin que tampoco se puede asegurar de que cantidad se trata como lo afirma el perito facultativo NUM003 quien señalo que no se puede asegurar si la densidad es la misma que el agua. Concluye, en que si se trata de un consumidor que no estaba vendiendo y no se sabe que cantidad de GHB llevaba consigo no puede ser condenado y en el caso de que así fuera debería aplicársela la atenuante de drogodependencia

SEGUNDO

Centrada así la cuestión , procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, ? nalmente, cuando por ilógico o insu?ciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la reciente STS 20/1/2021 incide en que una reiterada doctrina de dicha Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda cali?carse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Finalmente resultan relevante el análisis que efectúa la STS nº 555/2019, de 13 de noviembre cuando señala que: « acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en...

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