ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:4171A
Número de Recurso177/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- D.ª María José Bueno Ramírez, procuradora de los tribunales y de D.ª Angustia , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016 (procedimiento abreviado núm. 339/2015), denegando el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo y el envío de las actuaciones a su Sala Tercera.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016 (procedimiento abreviado núm. 339/2015), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Angustia contra la resolución de 9 de julio de 2015 del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución 2011/0020022, que estimó parcialmente los recursos presentados contra las liquidaciones del IBI de determinadas fincas urbanas de los ejercicios 2006/2011.

SEGUNDO

Viendo desestimadas sus pretensiones en la sentencia 21 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona , la representación procesal de D.ª Angustia presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017 se tuvo por no preparado el recurso de casación, entendiendo que «[...] se trata de una sentencia desestimatoria no pudiendo nunca acarrear extensión de efectos».

Frente a ello, la recurrente manifiesta, en resumen, que la interpretación que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona realiza del artículo 86.1.2º LJCA constituye una violación del artículo 24 CE en cuanto a la limitación de la legitimidad para recurrir estas sentencias solo a favor de las Administraciones públicas y sus codemandados, y nunca los recurrentes que, en las materias del artículo 110 LJCA ven desestimadas sus pretensiones.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

Una de las novedades radica en la extensión de la posibilidad de recurso contra las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, si bien únicamente si dichas sentencias reúnen dos requisitos cumulativos: que contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que sean susceptibles de extensión de efectos ( artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJCA). Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a )- la necesaria acreditación «[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna».

La alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción . En lo que aquí concierne, el mencionado art. 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción.

Atendiendo a la perspectiva desde la que ha sido formulado este recurso de queja, la cuestión estriba en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado reúne las características que determinan su posible extensión de efectos, para verificar así si es susceptible de recurso de casación. Y no puede sino darse la razón al Juzgado de instancia puesto que la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada a la recurrente -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma ( artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA )- que sea susceptible de extensión de efectos; y, por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA .

CUARTO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el recurso de queja, pues no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia n.º 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: «[...] como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia n.º 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, «[...] estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D.ª Angustia contra el auto de 17 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona en el procedimiento abreviado núm. 339/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquín Huelin Martínez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon

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