ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 389/2021

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 389/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La procuradora doña María Castrillo Avisbal, en representación de ALJONOZ S.A. DE PROMOCIONES, asistida por la letrada doña Virginia Aguilar Bautista, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, que desestimó el recurso 159/2018, promovido por la mercantil ALJONOZ S.A. DE PROMOCIONES, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 30 de noviembre de 2017, relativa al recurso formulado contra la ejecución número 29/3401/2015, que desestimó el interpuesto frente a la resolución dictada por la Gerencia Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía el 12 de abril de 2017, por el que, a su vez, y en ejecución del fallo dictado por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía el día 24 de noviembre de 2016, se anulaban las liquidaciones números 0102292296926 y 0162292198121, por importes de 87.702,35€ y 4.313,03€, respectivamente, se iniciaba la devolución de oficio de las cantidades ingresadas y se giraban nuevas liquidaciones.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: (i) el artículo 66.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"]; (ii) el artículo 239.3 de la LGT; (iii) el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (BOE de 27 de mayo) ["RGRVA"]; (iv) los artículos 44.1, 46.2 y 47.2 del RGRVA; y el artículo 241.ter 6) de la LGT.

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "la Sentencia recurrida se basa en que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 24 de noviembre de 2016 -que estima en parte la reclamación previa del administrado- puede anular liquidaciones previas y girar nueva liquidación pese a que:

  4. - En la fecha en que se giró la nueva liquidación había transcurrido el plazo de cuatro años que legitimaría la potestad de la Administración.

  5. - Las causas de anulación obedecían a vicios de fondo (no de forma), sin facultades para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del art. 66.a) de la Ley General Tributaria.

    En el Recurso contra el Acuerdo de Ejecución del fallo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de 24 de noviembre de 2016 ALJONOZ S.A. DE PROMOCIONES expresamente manifestó que "La administración ha sobrepasado el límite de tiempo para realizar la comunicación (de la liquidación): Fecha de presentación del expediente: 18/06/2009; Fecha de estimación de nuestra reclamación: 24/11/2016; Fecha de comunicación del nuevo acuerdo: 19/06/2017".

    El análisis del cómputo del plazo del procedimiento tributario alegado por el administrado (dies a quo - dies ad quem) no ha sido valorado expresa y motivadamente ni por la Agencia Tributaria ni por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sentencia que aquí recurrimos".

  6. Subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal.

  7. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3. letra a) LJCA.

    5.1. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], pues "la sentencia contiene doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y es susceptible de extensión de efectos ( ATS 26/4/2017, RQ 177/2017 "La alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la ley de esta jurisdicción. En lo que aquí concierne, la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria"). Además, es gravemente dañoso para el interés general no conocer cuál es el efecto procesal del incumplimiento del plazo de un mes de los art 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo y 239.3 de la Ley General Tributaria, pues de lo contrario la Administración Tributaria podría realizar la ejecución de la resolución del TEA ad calendas graecas, sometiendo a una total incertidumbre al contribuyente".

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a que "según la Memoria de los Tribunales Económico-Administrativos de 2018 sólo en el TEAR de Andalucía se produjeron 16.733 estimaciones parciales o totales de reclamaciones interpuestas".

    5.3. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

  8. Por todo lo expuesto, reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de enero de 2021, habiendo comparecido ALJONOZ S.A. DE PROMOCIONES, recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo han hecho como partes recurridas tanto el abogado del Estado, como la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que les corresponde, que no se han opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y ALJONOZ S.A. DE PROMOCIONES se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta, especialmente, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], y (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

El examen del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

  1. El 30 de diciembre de 2014, ALJONOZ, S.A. DE PROMOCIONES interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de 13 de noviembre de 2014, en el que se declaró finalizado el expediente de tasación pericial contradictoria instado por la mercantil.

  2. El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía (TEARA) dicta resolución acordando estimar en parte la reclamación. En el fundamento de derecho quinto de esta resolución se declara:

    "QUINTO. Ascendiendo a 5.865.441,87 euros el valor asignado al suelo, el correspondiente a la convención de división horizontal es 11.464.550,67 € por lo que como resultado de la tasación del perito tercero debe computarse esta última en lugar de 12.528.381,14 euros, por lo que la oficina gestora deberá anular las liquidaciones números 0102292296926 y 016229218121 que deberán ser sustituidas por otras en atención a lo expuesto".

    Frente a la resolución del TEARA, la reclamante ALJONOZ, S.A. DE PROMOCIONES no interpuso recurso contencioso-administrativo.

  3. La resolución del TEARA fue notificada a la reclamante el 25 de enero de 2017 y a la Administración autonómica el 4 de abril de 2017.

  4. El 12 de abril de 2017 se dicta acuerdo de ejecución de la resolución del TEARA de 24 de noviembre de 2016, ordenando girar una nueva liquidación de conformidad con el fundamento de derecho quinto de la referida resolución.

  5. El 18 de abril de 2017 se dicta la nueva liquidación tributaria, notificada a la interesada el 19 de junio de 2017.

  6. El 29 de junio de 2017, ALJONOZ, S.A. DE PROMOCIONES presenta ante el TEARA recurso contra la ejecución, alegando falta de motivación y caducidad del procedimiento. El recurso fue desestimado por resolución de 30 de noviembre de 2017.

  7. ALJONOZ, S.A. DE PROMOCIONES interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, tramitado con el número 159/2918 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que dicta sentencia desestimatoria en fecha 2 de julio 2020.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el fundamento de derecho cuarto, cuyo tenor literal es el siguiente:

    "CUARTO. - Pues bien, partiendo de las premisas apuntadas en el fundamento precedente, la Sala no puede sino concluir que el recurso contencioso-administrativo formulado ha de ser íntegramente desestimado. Tal y como recoge la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional objeto de ejecución en el acto recurrido, la reclamación económico-administrativa formulada por la parte frente al acuerdo adoptado por la Jefatura de la Unidad de Gestión Tributaria de la Gerencia Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía el día 13 de noviembre de 2014 fue estimado "en parte" -folio 18 de la segunda parte del expediente-. Y esta estimación parcial obedece, tal y como se desprende de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la misma (folio 17), a que si bien procedía anular las liquidaciones 0102292296926 y 0162292198121 (giradas como consecuencia del acuerdo originariamente impugnado al que se ha hecho referencia), las mismas debían "ser sustituidas por otras" en las que de la valoración del inmueble practicada por el tercer perito (que recordemos, ascendía a 12.528.381,14 euros) se dedujesen las cantidades de 727.884,14 euros y 335.946,53 euros, correspondientes con los conceptos "gastos generales del constructor" y "beneficio industrial" del mismo (al deber ser excluidos, a la vista de la línea jurisprudencial expuesta en el tercero de los fundamentos de derecho). Pues bien, la resolución de 12 de abril de 2017 de la Gerencia Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía (folio 19 de la segunda parte del expediente) se limita a anular las liquidaciones 0102292296926 y 0162292198121 (extremo expresamente consignado en el fundamento de derecho quinto del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía objeto de ejecución), iniciar la devolución de oficio de las cantidades ingresadas, girar nueva liquidación de conformidad lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto (lo que dio lugar a la emisión de las liquidaciones tributarias números 0102292670413 y 0162293274992) y la correspondiente a los intereses de demora (conforme ordena el artículo 66.3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, conforme al cual " en elcaso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre elimporte de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "). Pues bien, basta analizar la base imponible fijada en la liquidación 0102292670413 -folio 28 de la segunda parte del expediente- para comprobar que la misma (ascendente a 11.464.550,67 euros) es plenamente coincidente con la valoración del inmueble practicada por el tercer perito (que, se insiste, ascendía a 12.528.381,14 euros) una vez deducidas de dicha valoración las cantidades referidas en el fundamento de derecho cuarto (esto es, 727.884,14 euros y 335.946,53 euros, correspondientes a "gastos generales" y "beneficio industrial" del constructor); razón por la que tanto la misma como el acto en el que se ordena su emisión se ajustan a la dispuesto en el fallo de la resolución ejecutada.

    Las alegaciones de la parte actora ponen de manifiesto que la misma pretende desbordar el marco impugnatorio propio del recurso de ejecución para, por el contrario, plantear ciertas cuestiones que, en su caso, debió plantear formalizando recurso contencioso-administrativo frente a la resolución objeto de ejecución. Así, resulta incompatible con lo dispuesto en el fallo ejecutado (que expresamente ordena la sustitución de las liquidaciones combatidas por otras conforme a los parámetros señalados) con la existencia de una pretendida prescripción del derecho de la Administración para girar nuevas liquidaciones o con la supuesta imposibilidad de girar nuevas liquidaciones (por el hecho de haberse ya girado dos previas anuladas). Si la parte entendía que cualquiera de estas circunstancias concurría, no debió quedar impasible ante el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 24 de noviembre de 2016 -que, se insiste, ordena expresamente girar nuevas liquidaciones por el mismo hecho imponible conforme a ciertos parámetros-; sino que, por el contrario, debió haber formulado recurso frente al mismo. Lo que no puede pretender es cuestionar conclusiones alcanzadas en la resolución objeto de ejecución mediante este recurso, como antes se ha razonado.

    Y en lo que respecta, por último, a la pretendida vulneración del artículo 233.3 de la Ley General Tributaria por el hecho de notificarse previamente la providencia de apremio a la resolución impugnada (habiéndose solicitado que en aquella se acordase la suspensión de ejecución) y del 241.ter, por deber haberse otorgado la suspensión, esta Sala no puede dejar de poner de manifiesto que: a) el recurso presentado por la recurrente se hallaba incurso en el supuesto contemplado en el párrafo 6 del artículo 241.ter de la Ley General Tributaria (conforme al cual no puede admitirse la suspensión del acto recurrido "cuando no se planteen cuestiones nuevas respecto a la resolución económico-administrativa que se ejecuta"); b) la tramitación y resolución de la solicitud debía llevarse a cabo por el cauce previsto en los artículos 46 y 47 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa y no mediante el acto recurrido, que únicamente da respuesta al recurso en materia de ejecución; y c) que el inicio de la vía ejecutiva previa decisión y notificación acerca de la suspensión solicitada viciaría, en su caso, la providencia de apremio dictada (ante la que cabría oponer, en caso, la causa de oposición contemplada en el artículo 167.3.b) de la Ley General Tributaria), mas no el acto que es objeto de recurso. Por dichas razones, tampoco estos argumentos pueden propiciar la estimación del recurso contencioso-administrativo.

    Lo razonado conduce a la desestimación del recurso planteado, con las consecuencias legalmente inherentes".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. El artículo 239.3 LGT, en su actual redacción dada por el artículo único.48 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, dispone que:

    "La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

    Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

    Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

    Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes".

  2. La parte recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 66.2 del RGRVA, relativo a la ejecución de las resoluciones administrativas, que señala:

    "[...] 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

    De oficio o a instancia de parte, la Administración en el plazo de un mes, procederá a regularizar la obligación conexa correspondiente al mismo obligado tributario vinculada con la resolución objeto del recurso o reclamación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 225.3 y 239.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

    En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.

  3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

    En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se podrá ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado y los posteriores que deriven del parcialmente anulado. En estos casos subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos realizados.

    Cuando el importe del acto recurrido hubiera sido ingresado total o parcialmente, se procederá, en su caso, a la compensación prevista en el artículo 73.1 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre".

  4. Asimismo, el artículo 68 RGRVA, encuadrado en la Sección 2ª relativa a las Normas especiales para la ejecución de resoluciones económico-administrativas, dispone que las discrepancias que tenga el interesado con los actos de ejecución se tramitarán como un incidente que deberá ser resuelto por el órgano económico-administrativo que dictó la resolución que se ejecuta (apartado 1), que el tribunal declarará la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 LGT (apartado 2), añadiendo que el incidente de ejecución se regulará por las normas del procedimiento general o abreviado que fueron aplicables para el recurso o la reclamación inicial, y se suprimirán de oficio todos los trámites que no sean indispensables para resolver la cuestión planteada (apartado 3) y que los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán solicitar al tribunal económico-administrativo una aclaración de la resolución.

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto de la siguiente cuestión:

Determinar, interpretando el artículo 66.2 del RGRVA a la luz de la actual redacción del artículo 239.3 LGT, aplicable por razones temporales, las consecuencias derivadas del incumplimiento del plazo de un mes para ejecutar las resoluciones estimatorias por razones materiales pronunciadas por los órganos de revisión económico-administrativos.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. El recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues amén de que suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite [ vid., entre otros, los autos de 1 de octubre de 2020 (RCA 2054/2020 ECLI:ES:TS:2020:8524A) y de 17 de junio de 2021 (RCA 7658/2020, ECLI:ES:TS:2021:8469A)], en los que se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, es que, además, hay que tener presente que si bien el Tribunal Supremo ha emitido distintos pronunciamientos sobre el plazo para ejecutar las resoluciones de los tribunales económico-administrativos cuando se estiman en parte las reclamaciones, anulando unas liquidaciones y ordenando sustituirlas por otras, así como las consecuencias derivadas del incumplimiento de dicho plazo, sin embargo ello no ha sido bajo la vigencia de la actual redacción del artículo 239.3 LGT, que ha supuesto incorporar al rango legal las previsiones del artículo 66 RGRVA, motivo por el que puede apreciarse la presunción regulada en el artículo 88.3.a) LJCA, siendo además innegable que la doctrina que sienta la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, lo que comporta que se acoja asimismo la circunstancia alegada del artículo 88.2.c) LJCA.

    A tal fin, merece especial mención el RCA 4911/2018, en cuyo auto de 16 de enero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:174A), se apreció la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en los siguientes términos literales:

    "[...] Determinar (i) si el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, en lo que respecta a la ejecución derivada de un procedimiento de gestión, debe realizarse desde ( dies a quo) el momento en que la resolución del oportuno tribunal económico-administrativo fue registrada en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o bien, por el contrario, tal plazo debe computarse únicamente desde que referida resolución tuvo entrada en el registro del órgano competente para su ejecución; y, en todo caso, (ii) si el incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa -y, paralelamente, en la actualidad, en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria-, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de redacción casi idéntica a los actualmente vigentes artículos 47 y 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), determinaría no la nulidad del acto administrativo sino, únicamente, una mera irregularidad no invalidante, con los efectos jurídicos que contemple la normativa vigente, como sería la imposibilidad de exigir intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes prevista en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria".

    La Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3880), ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, si bien para ello ha partido de "[...] que la Ley General Tributaria, en la redacción vigente al tiempo de los hechos de este litigio (2014), no regulaba la ejecución de las resoluciones económico-administrativas. Su disciplina se encontraba exclusivamente en el RGRVA, en un título específico (el V) dedicado a la ejecución de resoluciones pronunciadas en procedimientos tributarios de revisión, que, como también se ha expuesto, contiene un precepto general aplicable a todas las resoluciones de revisión, cualquiera que sea el procedimiento en el que hayan sido dictadas (el artículo 66), y otro específico para las pronunciadas en reclamaciones económico-administrativas (el artículo 68)", añadiendo que "Sin embargo, esta situación ha cambiado con la actual redacción del artículo 239.3 LGT, no aplicable por razones temporales, que ha dado el artículo único.48 de la Ley 35/2015, de 21 de septiembre, y que ha supuesto incorporar al rango legal las previsiones del artículo 66 RGRVA", lo que le lleva a afirmar que "Lo hasta ahora expuesto comporta que el asunto que se enjuicia tiene un interés "limitado" pues, para resolver la cuestión interpretativa que se nos demanda, se va a circunscribir la Sala a analizar el único precepto vigente al tiempo en que fue dictada la resolución del TEAR de Canarias que anuló la primera liquidación (2014), el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, sin que ello limite las consecuencias que pueda extraer la Sala cuando por razones temporales deba proceder a interpretar el precepto reglamentario a la luz de la actual redacción del artículo 239.3 LGT".

    En consecuencia, partiendo de la interpretación limitada al precepto reglamentario, ha procedido a examinar la consecuencia derivada del transcurso del plazo reglamentario previsto, respondiendo a la cuestión con interés casacional planteada en los siguientes términos:

    "La respuesta, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, en lo que respecta a la ejecución derivada de un procedimiento de gestión, debe realizarse ( dies a quo) desde el momento en que la resolución del oportuno tribunal económico-administrativo tenga entrada en el registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; y que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el referido precepto, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo".

  2. Asimismo, nuestra reciente sentencia de 5 de mayo de 2021 (RCA 470/2020) confirma ese mismo criterio al concluir que "la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA, sin perjuicio de la interpretación que pueda hacer la Sala cuando tenga que abordarlo a la luz de la actual redacción del artículo 239.3 LGT, no es la nulidad de pleno derecho del acto de ejecución, ni siquiera su anulabilidad, sino que al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, la consecuencia es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla dicho plazo". No diferencia el artículo 66.2 RGRVA entre la ejecución de resoluciones relativas a liquidaciones y la ejecución de resoluciones referidas a sanciones. La respuesta, conforme a lo que hemos razonado, es que el plazo para ejecutar las resoluciones de los tribunales económico administrativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, es un mes; y que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de dicho plazo, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo".

  3. Sin embargo, en el presente recurso de casación sí resulta de aplicación, por razones temporales, la actual redacción del artículo 239.3 LGT, que ha dado el artículo único. 48 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, y que ha supuesto, como se ha expuesto, incorporar al rango legal las previsiones del artículo 66 RGRVA, lo que nos permite abordar por fin esta cuestión, por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiar o corregir, el criterio que sobre la cuestión fijó esta Sala en las citadas sentencias.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión formulada en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1. El artículo 239.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su actual redacción dada por el artículo único.48 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre.

2.2. Los artículos 66.2 y 68 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (BOE de 27 de mayo).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 389/2021, preparado por la procuradora doña María Castrillo Avisbal, en representación de la mercantil ALJONOZ S.A. DE PROMOCIONES, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, que desestimó el recurso 159/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar, interpretando el artículo 66.2 del RGRVA a la luz de la actual redacción del artículo 239.3 LGT , aplicable por razones temporales, las consecuencias derivadas del incumplimiento del plazo de un mes para ejecutar las resoluciones estimatorias por razones materiales pronunciadas por los órganos de revisión económico-administrativos.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. El artículo 239.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su actual redacción dada por el artículo único.48 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre.

    3.2. Los artículos 66.2 y 68 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (BOE de 27 de mayo).

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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