ATS, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8836/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 8836/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Mérida (Procedimiento abreviado nº 625/2021), dictó la sentencia nº 163/2021 de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, que estima el recurso interpuesto por D. Matías, contra la desestimación por silencio administrativo, de la petición de fecha 27 de julio de 2018, ante la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura.

SEGUNDO

La Letrada de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura ha preparado recurso de casación considerando como normativa y jurisprudencia infringida, la siguiente: el artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando interpreta y aplica la Directiva 1999/70/CE, los artículos art. 8.2.a, 9 (funcionario de carrera), y 8.2.b, 10 (funcionario interino), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y la STS de 9 de julio de 2019 (RC1930/2017), la STS de 16 de julio de 2020 (RC 793/2018 ) y la STS 1065/2021 dictada en el RC 5778/2019.

Se invoca como supuesto de interés casacional los del artículo 88.2.a) y c, planteando como cuestión de interés casacional: Si vulnera la Directiva Europea 1999/07/CE sobre el empleo temporal cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, de acuerdo con la STJUE de 21 de noviembre de2018, asunto C-245/17, y la norma estatal expuesta, el que los funcionarios docentes interinos sean nombrados para ocupar plaza al inicio del curso lectivo fijado en las agendas que anualmente se publican en el diario oficial, basado las función docente llamados a desempeñar se produce al inicio del curso lectivo.

TERCERO

Por auto de 22/12/2021, el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente la Letrada de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y como recurrida, D. Matías.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) habiendo realizado la recurrente singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la existencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos del artículo 88 de la LJCA.

En la medida en que la sentencia recurrida lo es de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo, entendemos que concurren, de forma cumulativa, los requisitos exigidos en el artículo 86.1, párrafo 2º de la LJCA: que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. Resulta notorio que la doctrina puede dañosa para los intereses generales ya que posibilita una afección al equilibrio presupuestario de la administración. Por su parte, resulta evidente que, al amparo de la doctrina de la sentencia impugnada, se pueden producir extensión de efectos mediante solicitudes de funcionarios de las administraciones afectadas, y de otras en situaciones similares, debiéndose considerar ( ATS 26/4/2017, RQ 177/2017), que la alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la LJCA.

SEGUNDO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión concerniente a determinar si el nombramiento de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al inicio del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que las funciones docentes que están llamados a desempeñar se desarrollan desde el inicio del periodo lectivo y no desde el comienzo del curso escolar, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.

En este sentido, concurren los supuestos de los apartados a) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, pues la sentencia de instancia sienta una doctrina que contradice, entre otras resoluciones judiciales, la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la sentencia núm. 3/2021 (recurso de apelación núm. 166/2020) promovido por la Junta de Extremadura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Mérida de fecha 21 de octubre de 2020 en relación al procedimiento abreviado número 137/2020, que señala que: "En definitiva y resumiendo, con carácter general no se entiende discriminatorio, que los profesores interinos tomen posesión un día antes del periodo lectivo a diferencia de los funcionarios de Carrera, que por su propio vínculo y circunstancias están ligados de forma permanente. La Administración en este caso ha acreditado como decimos que esa diferencia de criterio es objetiva y basada en motivos razonables, de conformidad a los propios razonamientos del Supremo y de la Directiva, por lo que el recurso debe prosperar, confirmando la resolución administrativa impugnada en la instancia".

Además, la cuestión planteada trasciende del caso objeto del proceso, por cuanto las consideraciones interpretativas en torno a la posible discriminación del personal funcionario interino docente no universitario con respecto al de carrera trascienden a la generalidad, proyectándose sobre litigios futuros.

Así, resulta preciso un pronunciamiento de esta Sala que aclare si pueden o no efectuarse nombramientos de personal interino cuya fecha de efectos se sitúe en el comienzo del periodo lectivo o docente en atención a las funciones que debe desarrollar este personal interino. Es abundante la jurisprudencia existente en relación a los ceses del personal interino a la finalización del periodo lectivo, sentencias todas ellas en las que se resolvía el debate relativo al derecho al percibo de las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto, y sobre la posible extensión de efectos de sentencias contrarias a nuestra doctrina; en ellas se acude a la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 (C-245/2017); Así, cabe reseñar la reciente STS 653/2022, de 01/06/2022 (RC 7985/2019), en las que se concluye que:

"1.º Las previsiones del artículo 110.5 b) de la Ley de la Jurisdicción han de extenderse a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a la del Tribunal Constitucional. Por otra parte, la pendencia de algún recurso de casación sobre la cuestión determinante de la extensión de efectos basta para acordar la suspensión que prevé el artículo 110.6 de la Ley de la Jurisdicción .

  1. Por lo demás, cabe reiterar que la finalización de la relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario docente interino --es decir, el 30 de junio de cada uno de los años reclamados-- y la iniciación de una nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes. En consecuencia, no implica derecho alguno al funcionario docente interino en esta situación a percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio. Y tampoco comporta derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados respecto del indicado periodo".

Resulta conveniente, en este momento, abordar la cuestión que ahora se plantea a fin de confirmar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir, nuestra doctrina, en relación a la fecha en que deben desplegar efectos económicos y administrativos los nombramientos realizados al personal interino para el curso lectivo cuando su inicio no coincide con el del curso escolar y es posterior a éste.

Se identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 8, 9 y 10 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015) a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 (C-245/2017). Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 8836/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la Letrada de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contra la sentencia nº 163/2021 de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, que estima el recurso interpuesto por D. Matías, contra la desestimación por silencio administrativo, de la petición de fecha 27 de julio de 2018, ante la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura.

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine si el nombramiento de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al inicio del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que las funciones docentes que están llamados a desempeñar se desarrollan desde el inicio del periodo lectivo y no desde el comienzo del curso escolar, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 8, 9 y 10 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015) a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 (C-245/2017). Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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