STS 318/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:1775
Número de Recurso1917/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución318/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por El Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 12 de julio de 2016 , que absolvió a D. Luis Pedro , Dña. Agustina , D. Carlos , D. Gonzalo , D. Ovidio , D. Luis Manuel , D. Benigno , D. Gabriel , D. Nicolas , D. Carlos Alberto , D. Belarmino , D. Franco , D. Nemesio y D. Bartolomé , siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como recurridos D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. Eusebio Ruíz Esteban; Dña. Agustina , representada por la Procuradora Dña. Victoria Cañizares Coso, y defendida por el letrado Pedro López Olmo; D. Carlos , representado por la Procuradora Dña. Mª Luz Simarro Valverde y representado por el letrado D. Antonio Sánchez Toril Rivera; D. Gonzalo , representado por la Procuradora Dña. Susana Clemente Mármol; D. Ovidio , D. Luis Manuel , D. Benigno , D. Gabriel y D. Nicolas , todos ellos representados por la Procuradora Dña. María Luisa Carretero Herranz; D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dña. Gloria Messa Teichman y defendido por el letrado D. Jesús Gómez García; D. Belarmino , representado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé; D. Franco , representado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez y defendido por el letrado D. José María Noguera Pérez; D. Nemesio representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Madrid Sanz, y defendido por el letrado D. Angel Zamora de Luque; y D. Bartolomé , representado por la Procuradora Dña. Sonia Posac Ribera y defendido por los letrados D. Pablo Velasco Espinosa y D. José Francisco Barroso Roldán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 4222/2004 contra Luis Pedro , Agustina , Carlos , Gonzalo , Ovidio , Luis Manuel , Benigno , Gabriel , Nicolas , Carlos Alberto , Belarmino , Franco , Nemesio y Bartolomé , por delito de blanqueo de dinero y asociación ilícita, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda que con fecha 12 de julio de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Primero. -Que Nemesio , Bartolomé , Luis Pedro , Carlos Alberto , Carlos , Belarmino , Franco , Nicolas , Gabriel , Ovidio , Luis Manuel , Benigno , Gonzalo y Agustina ; cuyos datos de filiación constan, mayores de edad todos ellos, sin antecedentes penales computables en este procedimiento, fueron objeto de acusación por la Fiscalía, fundamentalmente por la comisión de los delitos de blanqueo de capitales y asociación ilícita, conforme consta en los antecedentes de la presente resolución, tras la instrucción de las D.P de P.A N° 4222/2004 por el Juzgado de Instrucción N° 17 de Madrid.

Segundo. -Que en el curso de una investigación llevada a cabo por la Unidad Central Operativa (U.C.O) de Policía Judicial de la Dirección General de la Guardia Civil, a través de los correspondientes oficios fueron solicitadas por el Grupo numerosas intervenciones telefónicas las que fueron autorizadas judicialmente por el Instructor de las diligencias, a través de 87 Autos en las siguientes fechas :

en el año 2004:

en los días: 2, 17, 24 y 29 del mes de Junio;

en los días: 9, 21 y 28 (dos Autos) del mes de Julio; en los días: 9, 20, 24 y 25 del mes de Agosto;

en los días: 2, 9, 14, 23 (tres Autos) y 27 del mes de Septiembre;

en los días: 11, 14, 20 (correspondiente a correo electrónico ), 22, 28 y 31 del mes de Octubre;

en los días: 10 (dos Autos), 15 y 22 del mes de Noviembre; en los días: 15, 16 y 20 del mes de Diciembre.

En el año 2005:

en los días: 11, 12, 14, 20, 28 y 31 Enero;

en los días: 1, 9, 10, 14, 15, 17, 18, 25 y 28 del mes de Febrero; en los días: 4, 10, 17 (tres Autos) y 20 del mes de Marzo;

en los días: 5, 7, 9 (interviniendo correo electrónico), 14 (tres Autos), 19 (dos Autos), 27 y 29 del mes de Abril;

en los días: 9 (dos Autos), 11, 17 (dos Autos), 18, 20 y 25 del mes de Mayo; en los días: 3, 10, 14 (dos Autos), 16, 20, 21 y 22 del mes de Junio;

en los días: 7 del mes de Julio;

en los días: 13, 17 y 31 Agosto;

en los días: 19 y 28 del mes de Septiembre;

Tercero. - Que a consecuencia de las informaciones obtenidas a través de la intervención de las comunicaciones telefónicas autorizadas judicialmente y a vigilancias policiales posteriores realizadas para confirmar la información obtenida se acordó:

  1. - Por Auto, de fecha 26 mayo 2005 del Juzgado de Instrucción N° 4 de Madrid en funciones de guardia, la entrada y registro en los siguientes domicilios: C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid domicilio de Benigno ; C/ DIRECCION001 n° NUM003 , bloque NUM004 , NUM004 NUM005 de Madrid el que se informó pertenecía Benigno .

    El resultado de las entradas y registro consta en las Actas levantadas por el Letrado de la Administración de Justicia, cuyo contenido se da por reproducido (a fin de no hacer la resolución más extensa de lo que ya es), obra a los (fs. 1917 a 1918 TOMO VII ).

    El día 27 mayo 2005 fueron detenidos Belarmino ; Benigno y Nemesio , conforme consta en el atestado levantado al efecto con número NUM006 (fs. 1923 a 1967 TOMO VII, siendo de destacar que la totalidad del dinero intervenido a Benigno asciende a 499.930 euros).

  2. - Por Auto, de fecha 24 junio 2005, el Juzgado de Instrucción 17 de Madrid (f. 1266 a 1268), ordenó la entrada y registro, en los siguientes domicilios: C/ DIRECCION002 n° NUM007 , NUM004 ° NUM004 de Madrid domicilio de Jorge ; C/ DIRECCION003 n° NUM004 , NUM001 NUM008 de Madrid, piso del que informó el Grupo, fue alquilado por Jorge ; C/ DIRECCION004 n° NUM009 de Madrid domicilio de Luis Manuel ; Locutorio Sitra 1, sito en la C/Armengot n° 3 bajo de Madrid propiedad de Jorge ; Locutorio Sitra 2, sito en la C/Acacias n° 59 bajo de Madrid propiedad de Jorge ; y en C/ DIRECCION005 n° NUM010 , NUM011 NUM012 de Madrid domicilio de Fernando , siendo ampliado por nuevo Auto en la misma fecha que la anterior ampliando la entrada y registro a la C/ DIRECCION002 NUM007 , NUM004 puerta NUM013 . El resultado de las entradas y registro consta en las Actas levantadas al efecto por el Letrado de la Administración de Justicia, las que se dan por reproducidas, obran a los (fs. 1272 a 1280 TOMO IV. Es de destacar la intervención de 2.000 euros en el domicilio de la C/ DIRECCION005 ; 11.470 euros en el domicilio de la C/ DIRECCION004 ; 189.000 euros en el domicilio de C/ DIRECCION003 ; y 262.000 euros en el domicilio de la C/ DIRECCION002 , lo que hace un total de 464.670 euros que fueron puestos a disposición judicial .

    El mismo día 24 junio 2005 son detenidos Jorge ; Luis Manuel (consta diligencia de relación de efectos intervenidos en su detención al (f. 1338), cuyo contenido se da por reproducido); Gabriel (consta diligencia de relación de efectos intervenidos a los (fs. 1345, 1346), cuyo contenido se da por reproducido, siendo de destacar la cuantía del dinero intervenido 19.440 euros ); Fernando (fallecido el 18 enero 2012); Ambrosio ; Nicolas (consta diligencia de relación de efectos intervenidos a los (fs. 1367, 1368), cuyo contenido se da por reproducido); Ovidio (consta diligencia de relación de efectos intervenidos a los (fs. 1374, 1375, cuyo contenido se da por reproducido, siendo de destacar la cuantía del dinero intervenido 3.060 euros) . Al día siguiente 25 junio 2005 fue detenido Jon . Conforme consta en el atestado levantado al efecto con número NUM014 (fs. 1316 a 1401 TOMO V, siendo de destacar como al ( f. 1939 y 1940) figura el dinero y efectos intervenidos, los que se dan por reproducidos).

  3. -Por Auto, de fecha 27 junio 2005 se ordenó el inmediato bloqueo y embargo preventivo de los saldos de las cuentas bancarias, depósitos, valores, títulos, acciones, deudas públicas, contenido de las cajas de seguridad otros activos financieros existentes a favor del grupo de investigación, referentes a: Jorge ; Gabriel ; Gabriel ; Fernando ; Luis Manuel Gonzalo , Felicidad y, Jon ; y Ambrosio (f. 1289 a 1290 TOMO IV).

    Que el día 28 junio 2005 fueron detenidos: Bartolomé (cajero de la sucursal de la C/ Baleares n° 4 del Banco Santander Central Hispano); y el abogado Víctor Manuel Chirinos Chirinos (en la actualidad fallecido). Conforme consta en el Atestado levantado al efecto, NUM015 obrante a los (fs. 1508 a 1544) en el que declaró como imputado Luis Pedro empleado de la CAIXA, quien aportó comunicación efectuada por la citada entidad que el 17 septiembre 2004 a la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias del Banco de España con número de referencia UOPB 279/2004 por la que se comunicaba la presunta operativa irregular de Luis Manuel en LA CAIXA, cuya copia obra unida a los (fs. 1539 a 1542 TOMO V).

  4. -Por Auto, de fecha 15 julio 2005, se ordenó por el Juzgado de Instrucción N° 4 de Madrid en funciones de guardia, la entrada y registro en los siguientes domicilios: C/ AVENIDA000 número NUM016 NUM011 NUM017 , domicilio de Leoncio y Graciela ; C/ DIRECCION006 NUM018 NUM011 NUM017 , domicilio de Adriana y Plácido ; C/ DIRECCION007 nº NUM019 NUM013 , NUM020 domicilio de Agustina (f. 2295 a 2297). El resultado de las entradas y registro consta en las Actas levantadas por el Letrado de la Administración de Justicia, las que se dan por reproducidas, obrantes a los (fs. 2300 a 2304 TOMO VIII ).

    El mismo día 15 julio de 2005 fueron detenidos: Franco , Adriana , Plácido , y Graciela , conforme consta en el atestado levantado al efecto NUM021 obrante a los (fs. 1713 a 1778), siendo de destacar que a Franco se le intervino 25.000 euros (f. 1740).

    Consta ser citada como imputada el día 29 julio 2005 Agustina conforme consta al ( f. 2143 a 2153).

    El día 20 julio 2005 fueron detenidos: Carlos Alberto y Carlos , empleados de la sucursal BSCH de C/O`donnell N° 23 de Madrid`(f. 2066 a 2084 TOMO VII).

  5. -Por Auto de fecha 3 agosto 2005 se acordó liberar Comisión Rogatoria a las autoridades judiciales de Ecuador, para que remitiesen copia de las diligencias policiales y judiciales instruidas en aquel país relativas a Juan Ramón , Sonia y Gines a los que al parecer se les había detectado dinero en dobles fondos traído de España por lo que fueron seguidos y detenido junto con tres personas a las que entregaron las citadas maletas: Jose Ramón , Eloy y Faustino (f. 2134 a 2136 TOMOVII).

  6. -Por Providencia de fecha 3 agosto 2005 se solicita moneda intervenida a Jorge a la Subdirección General de Inspección y Control de Movimiento de capitales los 344.000 euros que le fueron intervenidos en el Aeropuerto de Barcelona (f. 2169 TOMO VII).) Comunicación al ( f. 2315)

  7. - Por Auto, de fecha 13 octubre 2005, el Juzgado de Instrucción 17 de Madrid (f. 2386.2 1387 2386), ordenó la entrada y registro en el domicilio de Juan Antonio , sito en PASEO000 n° NUM019 , edificio NUM022 , NUM011 NUM020 de la URBANIZACIÓN000 en Alcobendas (f. 386, 387 TOMÓ VIII). El resultado de la entrada y registro consta en el Acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia, la que se da por reproducida, obrante a los (fs. 2553 a 2555 TOMO VIII ).

    El mismo día 13 octubre 2005 se procedió a la detención de Juan Antonio y Federico (f. 2404 a 2431 tomo VIII).

    Cuarto. -.-En la detención de Gabriel por los agentes con número de carnet profesional: NUM023 ; NUM024 ; y NUM025 en el interior del establecimiento "Hotel Negresco" sito en la C/Mesoneros Romanos n° 12 tras identificarse los agentes de la Guardia Civil con las credenciales oficiales, además de vestir de uniforme incluso con chalecos identificativos, Gabriel forcejeó con los agentes para impedir su detención. Que una vez detenido y siendo trasladado en el vehículo oficial, rompió los lazos inmovilizadores de lona que se le habían puesto, intentando de nuevo eludir la acción policial. No consta resultado lesivo los agentes como consecuencia del comportamiento de Gabriel ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver y absolvemos a: Nemesio , Bartolomé , Luis Pedro , Carlos Alberto , Carlos , Belarmino y Franco , Nicolas , Gabriel , Ovidio , Luis Manuel , Benigno , Gonzalo y Agustina , de los delitos de blanqueo de capitales y asociación ilícita por los que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas del juicio. Que debemos absolver y absolvemos a Gabriel , de la falta contra el orden público anteriormente descrita, con declaración de costas de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantía previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 301, 1 y 3 , 515 y 517.2 CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 31 de marzo de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 20 de abril del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación pública del Ministerio Fiscal denuncia a través del recurso de casación formalizado la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva cuestionando la decisión del tribunal de instancia que ha declarado la nulidad de las intervenciones telefónicas, y por conexión de antijuridicidad la restante actividad probatoria practicada en el enjuiciamiento, dictando una sentencia absolutoria, incluso para ocho de los acusados que habían mostrado su conformidad con el escrito de acusación de la acusación pública, lo que implica un reconocimiento de los hechos y el aquietamiento con la subsunción realizada y la pena solicitada desde la acusación, al entender que la prueba es nula y no puede ser empleada para conformar el relato fáctico en los términos en los que aparece en la sentencia impugnada.

Contra la decisión del tribunal de instancia reacciona la acusación pública al entender que las intervenciones telefónicas se ajustan a la legalidad constitucional y ordinaria, basada en la exposición de indicios racionales suficientes para acordar las injerencias acordadas. Consecuentemente, deben ser valorados en el análisis del objeto de la acusación.

Simplifica la cuestión deducida en el recurso el hecho de que, aunque el tribunal de instancia incida en el número de intervenciones telefónicas, 87, acordadas en la causa, y que realice una relación de actuaciones comprensivas de todas las intervenciones acordadas, lo cierto es que sólo analiza los indicios de la primera intervención, la acordada al inicio de la tramitación de la causa, el oficio policial que obra en los folios 1 a 13 de la causa previos a la adopción de la injerencia por Auto de 2 de junio de 2004, que obra a los folios 17 a 20 de la causa, respecto a la que sostiene la nulidad y en la que centraremos la impugnación. El ministerio fiscal cuestiona la resolución expresada en la sentencia que anula esa inicial intervención telefónica, por ausencia de la motivación precisa para la injerencia.

Es preciso, previamente, analizar la legitimidad del Ministerio fiscal para formalizar la impugnación por vulneración de derechos fundamentales. En reiterados procedentes de esta Sala hemos resuelto la cuestión a la que nos remitimos reiterando su doctrina, para afirmar la legitimación de la acusación pública sujeta a los condicionamientos propios de la posición procesal que ocupa. Así la STS 111/2017, de 22 de febrero , dijimos "Como dijimos en la STS 653/2014, de 7 de octubre: "Lo primero que hemos de tratar en esta Sentencia es la legitimación del Ministerio público para articular una impugnación amparada en la vulneración de un derecho fundamental. Es realmente cuestionable que el Estado, o sus instituciones, pueda ser víctima de una lesión a un derecho fundamental por un órgano del Estado. También es discutible que pueda argüirse el amparo constitucional en situación en la que se ejercita la acción penal contra un ciudadano. Ello porque no es admisible, en términos de derechos fundamentales, que la naturaleza protectora que de los mismos resulta sirva de palanca para actuar en perjuicio del derecho del ciudadano a la presunción de inocencia. Es preciso, por lo tanto, acotar el ámbito de la impugnación del Ministerio fiscal.

Esta cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional afirmando, y nos apoyamos en la STC, del Pleno, 175/2001 de 26 de julio , que aunque referida a un supuesto propio de la jurisdicción contencioso administrativa, su doctrina es plenamente aplicable al supuesto de nuestra casación. En la referida Sentencia el Tribunal Constitucional declara que, como regla general, los institutos públicos no son titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Solo excepcionalmente, y en ámbitos procesales delimitados, cabe admitir la atribución a las personas públicas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y señala como tales supuestos los siguientes: a) litigios en los que la persona pública se encuentra en una situación análoga a la de los particulares; b) cuando las personas públicas sean titulares del derecho al acceso al proceso, lo que implica tanto el respeto al principio "pro actione" - acceso a la jurisdicción, y el principio de interdicción de la arbitrariedad, de la irrazonabilidad y subsanación de errores patentes; y c) también en los supuestos de interdicción de indefensión de la persona pública, de acuerdo al proceso debido". Lo anterior no es sino colorario de lo que el Tribunal Constitucional dijo en su Sentencia 86/1985, de 10 de julio "El Ministerio fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales pero lo hace, y en eso reside la peculiar naturaleza de su actuación, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos..."

Esta Sala ha recogido en su jurisprudencia una argumentación similar distinguiendo, desde el caso concreto objeto de la casación, los supuestos en los que la sentencia absolutoria es objeto de una pretensión revisora desde la acusación. Al efecto, la distinción que hemos seguido es la de delimitar si la pretensión insta una revisión de la sentencia propiciando una especie de inversión del derecho a la presunción de inocencia, o, por el contrario, la pretensión afecta a la tutela judicial efectiva con los tres contenidos anteriormente señalados, básicamente, arbitrariedad o irracionalidad de la motivación, e indefensión de la parte acusadora. Bien entendido que no existe un derecho de la acusación a la condena de una persona sino a actuar el "ius puniendi" ante los tribunales de justicia de acuerdo al proceso dispuesto en el ordenamiento informado por la Constitución ( STS 717/2003, de 21 de mayo ). (Véase una doctrina similar para fundamentar el alcance de la revisión en la STS 436/2014, de 7 de mayo ). El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003, en el sentido indicado ya previno que la vía de la tutela judicial alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados, lo que reitera que el ámbito de su ejercicio se contrae a la arbitrariedad de la valoración probatoria. En el caso, el Ministerio fiscal sostiene que la motivación del tribunal de instancia es irracional cuando declara no resultar acreditado la connivencia entre funcionarios públicos a los que incumbe un deber de probidad y los particulares, en este caso, titulares de la sociedad propietaria de la parcela. Sostiene en su impugnación porque lo razonable es lo que sostuvo en su acusación. Esa pretensión revisora del hecho supone que por nuestra parte realicemos una revaloración de la prueba, no para afirmar el hecho, que no podríamos al carecer de la precisa inmediación, sino que decidamos que la valoración del tribunal de instancia es irrazonable y, en su consecuencia anulemos la sentencia para que el tribunal dicte otra más observante de los criterios de racionalidad que son los sustentados por la acusación pública, sin entrar a valorar la prueba pues carecemos de los precisos presupuestos de la valoración.

SEGUNDO

El núcleo de la disensión de la acusación pública con la sentencia es claro: el tribunal debió valorar una actividad probatoria que presentó, las intervenciones telefónicas y las entradas y registros, así como las declaraciones personales de la causa, entre ellas con singular importancia las conformidades previas al juicio oral de parte de los acusados que en pleno ejercicio de sus derechos, asistidos de Letrados y conscientes de la imputación y de la trascendencia de sus actos han manifestado la conformidad con los hechos y con la calificación y la pena instada desde la acusación. A tal efecto reproduce el contenido del oficio policial que expone los indicios para la adopción de la injerencia: noticias confidenciales sobre el grupo de personas investigadas que diariamente realizaban operaciones de cambio de divisas de euros por dólares, en cantidades importantes pero siempre inferiores a los 6000 euros y así no actuar las exigencias de comunicación previstas en la legislación específica para evitar y detectar operaciones de blanqueo de dinero. Se realizan seguimientos y vigilancias y comprueban la realidad de las operaciones de cambio de divisas. Además, las personas relacionadas son coincidentes en su identificación con otras operaciones de cambio de divisas por varios millones de euros de los que el servicio de prevención del blanqueo SEPLAC, tiene conocimiento. Los seguimientos revelan la existencia de una peluquería en la que no se constatan la realización de la actividad propia de la industria. Se informan que acuden a casas de cambio de moneda de donde recogen también cantidades de dinero. Se informa de la inexistencia de una actividad económica que permita dar cobertura a las transacciones realizadas, así como en algunos de los investigados la existencia de antecedentes por delitos contra la salud pública. En algunas de las operaciones detectadas de intercambio de divisas las operaciones se realizan por familiares directos de los investigados, también por importantes cantidades de dinero. En los seguimientos se detecta la llevanza de bolsos de pequeñas dimensiones que permite alojar dinero y al tiempo custodiar su porte al abrigo de sustracciones y de pérdidas. Son varios los indicios que se aportan sobre operaciones de transacciones económicas relevantes que se aportan y que permiten sostener que la investigación sobre el delito objeto de la investigación se asienta sobre indicios fuertes de su realización.

El tribunal de instancia, en una resolución ciertamente extensa, reproduce las incidencias procesales de la causa y afirma que la cuestión que resuelve, la nulidad de las intervenciones telefónicas ya fueron resueltas en dos Autos dictados por otra Sección de la Audiencia provincial y que el mismo tribunal resolvió, su acomodación al ordenamiento al inicio del juicio oral, sin perjuicio de un estudio más detallado de la impugnación a realizar en la sentencia definitiva sobre los hechos objeto del cuestionamiento. En la sentencia afirma la nulidad argumentando que el oficio policial no identifica las fuentes de conocimiento, que no se explican las fechas y cantidades objeto de las transacciones de divisas en la información elaborada por el SEPLAC, que refiere que los investigados habían realizado operaciones consistentes en varios millones de euros, que no se identifican días y horas de las transacciones y que no es relevante que los investigados carecieran de actividad laboral que justifique la realización de las operaciones detectadas. Por último, expone que la resolución judicial no contiene una motivación expresa de la injerencia.

En reiterada jurisprudencia, por ejemplo, la STS 64/2010, de 9 de febrero , hemos abordado impugnaciones semejantes a la que es objeto de esta casación. En el mismo sentido la STS 56/2009 de 3 de febrero , al señalar que la diligencia de intervención telefónica debe respetar unas claras exigencias de legitimidad constitucional, cuya concurrencia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.

Esta exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones del acuerdo adoptado por el órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 de la Constitución impone contundentemente la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión ( STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio ).

Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones que acuerden las intervenciones telefónicas, como decíamos en las SSTS 201/2006 y 415/2006 , el auto que acuerda la intervención telefónica se trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 C.E ., siendo una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, pero su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones que requiera la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva ( art. 779.4 y 384 de la Ley Procesal ). La resolución judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción, comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia. La exigencia de motivación de la medida que autoriza una intervención telefónica, sin renunciar a ella, debe ser matizada pues la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su averiguación y descubrimiento, en los términos del art. 126 CE .

Por otra parte, la STS 1263/2004 de 2 de noviembre , señala que, como se recuerda en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada, si integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTS 4 y 8 de julio de 2.000 ).

Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pudiera acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o que existen buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim ., en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim .) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim .) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre .

El auto judicial que acordó la injerencia contiene la motivación precisa para explicitar la adopción de la medida de investigación y se apoya en indicios relevantes y suficientes para fundar la observancia de las conversaciones mantenidas entre los investigados que se explican en el oficio de petición y en la propia resolución judicial al que se remite y que expresa el fundamento de la pretensión realizada desde la investigación y apoyada en seguimientos y vigilancias y la constatación, provisionado directo y por documentación de servicios de prevención del blanqueo de la realización de actos propios de la ilícita actividad objeto de la investigación. El número de operaciones realizadas, la constatación documental de su realización y el dato relevante de la ausencia de una actividad industrial, negocial o simplemente laboral que justifique las operaciones de intercambio de divisas, así como los seguimientos realizados y la constatación documental de una inexistencia de actividad económica que justifique las operaciones realizadas, permiten constatar que la injerencia se apoya en indicios fuertes y relevante de la ilícita actividad.

La entidad de la vulneración declarada y el perjuicio que sobre la causa ha establecido el tribunal de instancia al resolver la cuestión sobre la nulidad de la prueba propuesta hacen aconsejable que el alcance de la nulidad se extienda al momento anterior al enjuiciamiento para proceder a uno nuevo con nueva composición de la Sala de enjuiciar.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada el día 12 de julio de 2016 en causa seguida contra Luis Pedro , Agustina , Carlos , Gonzalo , Ovidio , Luis Manuel , Benigno , Gabriel , Nicolas , Carlos Alberto , Belarmino , Franco , Nemesio y Bartolomé , por delito de blanqueo de capitales y asociación ilícita. En su virtud se declara la nulidad del juicio retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al enjuiciamiento para proceder a uno nuevo con nueva composición de la Sala de enjuiciar. Declarando de oficio pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

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