ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4156A
Número de Recurso2386/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 458/2015 seguido a instancia de D.ª Araceli contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. José M. García Rodríguez en nombre y representación de D.ª Araceli , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La recurrente convivió con el causante en el mismo domicilio desde 2004. El 2 de septiembre de 2012 solicitaron su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad de Madrid que se formalizó el 6 de junio de 2013. El causante falleció el 4 de octubre de 2014 en un accidente de tráfico. La actora solicitó pensión de viudedad que el INSS denegó alegando no haberse constituido como pareja de hecho con dos años de antelación al fallecimiento de su pareja, y superar el límite de ingresos previsto en la norma. La sentencia recurrida ha declarado conforme a derecho esa resolución. Respecto a la primera causa de denegación, sostiene que el retraso del órgano administrativo autonómico, ciertamente considerable, no puede dar lugar a una decisión contra legem como sería reconocer la pensión faltando uno de los requisitos exigidos para lucrar el derecho. Y en cuanto a los ingresos computables, la sentencia examina los declarados probados de los que resulta que el 25% computable es inferior a los percibidos por la actora, desestimando en consecuencia los dos motivos y el recurso de suplicación.

La parte recurrente plantea un primer punto de contradicción relativo al requisito del art. 174.3 párrafo 4º LGSS con la pretensión de que la inscripción tenga efectos retroactivos a la fecha de la solicitud o se considere a dicha solicitud como un documento público suficiente de la constitución de la pareja de hecho. Pero debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 20 de mayo de 2014 y 10 de marzo de 2015 y las posteriores de 17 de diciembre de 2015 (rcud 2882/2014 ), 23 de febrero de 2016 (rcud 3271/2014 ), 2 de marzo de 2016 (rcud 3356/2014 ) y 1 de junio de 2016 (rcud 207/2015 ), entre otras muchas. En todas ellas se declara la necesidad de cumplir las exigencias del art. 174.3 LGSS sobre la formalización de la pareja de hecho y su coherencia con la jurisprudencia constitucional, tanto en las SSTS dictadas antes de las SSTC como en las posteriores.

En resumen, la Sala Cuarta ha dicho:

1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo - con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

» De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"».

La recurrente alega que las sentencias citadas no son aplicables al supuesto de haberse presentado la solicitud de inscripción con la suficiente antelación como para tener cumplido el requisito formal. Pero el argumento no puede compartirse porque la exigencia de una antelación de al menos dos años al hecho causante se declara expresamente en dichas sentencias como se advierte de los razonamientos expuestos.

SEGUNDO

La segunda materia planteada en casación para la unificación de doctrina se refiere al cumplimiento del requisito de superación de ingresos previsto en el art. 174.3 párrafo 1º, que la sentencia recurrida tiene asimismo por incumplido sumando los ingresos computables del fallecido y de la demandante en 2013 y aplicando al total el porcentaje del 25%, de lo cual obtiene una cantidad inferior a los ingresos de la actora en ese ejercicio.

En este motivo se invoca como sentencia de contraste la del TC de 14 de febrero de 2013, nº 41/2013 , del Pleno, que declara inconstitucional la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 en su apartado c) referente a que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes para acceder a la pensión de viudedad causada antes del 1 de enero de 2008. Como se advierte, la contradicción alegada no puede apreciarse porque tanto los supuestos de hecho como los problemas debatidos en cada caso son distintos. En la sentencia recurrida se trata de una pensión de viudedad causada después del 1 de enero de 2008 que se deniega por la previsión del art. 174.3, párrafo 1º LGSS de acreditar "que sus ingresos [del solicitante] durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo periodo. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad (...)". Mientras que en la sentencia de contraste se trata de una pensión de viudedad causada antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007 y respecto a cuyo reconocimiento se plantea la constitucionalidad del requisito de haber tenido hijos comunes con el causante cuando el potencial beneficiario es el supérstite de una pareja de hecho.

Tampoco pueden compartirse las alegaciones formuladas en este punto porque, como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, la sentencia recurrida se refiere al cumplimiento del requisito de carencia de rentas por el solicitante de la pensión en los términos regulados por el art. 174.3 párrafo 1º; mientras que la sentencia de contraste declara la inconstitucionalidad de la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 referente a la exigencia de tener hijos en común para que el supérstite de una pareja de hecho pueda acceder a la pensión de viudedad.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José M. García Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Araceli , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 458/2015 , interpuesto por D.ª Araceli , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Móstoles de fecha 17 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 458/2015 seguido a instancia de D.ª Araceli contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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