ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4154A
Número de Recurso2512/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 762/14 seguido a instancia de D. Eusebio contra AMBULANCIAS DEL SURESTE, S.L., SERVICIOS SOCIO-SANITARIOS GENERALES, S.L.U e IBERMUTUAMUR, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 21 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Andrés Oñate Parra en nombre y representación de SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si en el caso de una subrogación convencional, ésta queda invalidada al haber remitido la cesante los datos por correo electrónico y no mediante original o copia compulsada .

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de diciembre de 2015 (Rec 572/15 ), confirma la de instancia que con estimación de la demanda declaró la improcedencia del despido con condena exclusiva a la empresa entrante - SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SLU-.

Consta que el actor prestaba servicios para la empresa AMBULANCIAS DEL SURESTE SL, que realizaba transportes de enfermos en virtud de la contrata que tenía con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO IBERMUTUAMUR, que designó como nueva adjudicataria a SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SL. Ésta aceptó la subrogación de 3 trabajadores, pero no del actor. Las empresas se rigen por el Convenio colectivo para las empresas dedicadas al trasporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Región de Murcia cuyo artículo 9 regula la subrogación empresarial. La empresa principal incluyó en el expediente de adjudicación las iniciales del nombre, la categoría, tipo de jornada, antigüedad y salario de los trabajadores adscritos a ella. Por su parte, Ambulancias Sureste S.L. remitió a la nueva contratista, el 27/6/2014, con fecha de entrada de 1/7/2014 el certificado con la plantilla afectada, TC1 y TC2 de los últimos seis meses, fotocopia de los contratos, de las últimas seis nóminas y certificación de estar al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social. Por correo electrónico de 29/9/2014 se comunicó a la empresa adjudicataria que la situación de los trabajadores a subrogar era la misma que la comunicada el 1 de julio de 2014.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación sostienen que la empresa entrante está obligada a la subrogación por concurrir las condiciones que para ello establece el artículo 9 del Convenio de aplicación, en particular el cumplimiento por parte de la empresa saliente de la contrata de la obligación de comunicar todos los datos del personal. La empresa recurrente sostiene que no se ha cumplido con dicho precepto que exige que la documentación haya de ser presentada mediante original o copia compulsada, no siendo suficiente al efecto la comunicación de datos a través de correo electrónico. Denuncia que no tiene favorable acogida puesto que la Sala sostiene que la citada regulación tiene por objeto que la empresa entrante conozca con precisión las características de los trabajadores objeto de subrogación. Y en el caso se estima que la cesante dio cumplimiento al citado precepto, sin que la nueva adjudicataria pueda alegar desconocimiento alguno, pues los datos referidos al personal objeto de subrogación no solo los conocía la nueva adjudicataria por la comunicación de datos y documentos realizada el 27-06-14, sino también porque con anterioridad a ello, ya en el anuncio de concurso de la contrata de servicios figuraba la relación de los trabajadores objeto de subrogación. Añade que la comunicación de datos efectuada no fue cuestionada para proceder a la subrogación de los restantes trabajadores afectos a la contrata de servicios, recogiendo además el apartado e) del precepto que en todo caso, los trabajadores afectados por el incumplimiento tendrán derecho a incorporarse a la empresa cesionaria.

  1. - Acude Servicios Socio Sanitarios en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que no se ha presentado por la saliente la documentación exigida puesto que se aportan correos electrónicos cuando deben ser original o fotocopia.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 (rec. 4376/2010 ). En el caso se resuelve el despido de quien prestaba servicios como vigilante de seguridad sin poseer habilitación profesional. Al perder la contrata la primera empleadora, la empresa entrante rechaza la subrogación por carecer la trabajadora de dicha habilitación. Con este panorama fáctico, el debate judicial ante la Sala IV quedó ceñido a la determinación de si la falta de habilitación administrativa de un vigilante de seguridad cuya subrogación se cuestiona constituye elemento decisivo para la concreción de la obligación de la empresa entrante y, en particular, para que ésta quede exenta de la obligación de subrogarse, estimando la sentencia el recurso y haciendo recaer la consecuencias del despido improcedente sobre la empresa saliente. Razona al respecto que la carencia de esa autorización administrativa es aquí, esencial y afecta a la recta configuración de la relación jurídica contractual entre trabajador y empresario, por lo que la adjudicataria entrante no puede verse compelida a efectuar el servicio de trabajadores carentes de los requisitos legalmente exigidos para el desarrollo de esa específica actividad.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas y la justificación de las mismas en relación con la petición de responsabilidad para la empresa saliente, a lo que hay que añadir que las normas examinadas son diferentes. En efecto, en la sentencia de contraste, se analiza el art 14 del Convenio Nacional de empresas de seguridad en relación con los requisitos de las obligaciones entre empresa saliente y empresa entrante y en particular se analiza la falta de habilitación administrativa de la trabajadora como vigilante de seguridad. La cuestión suscitada consiste en determinar en qué medida el título habilitante constituye un elemento esencial en la contratación del trabajador cuya subrogación se pretende, dada la falta de habilitación profesional de la trabajadora demandante. La sentencia concluye que la habilitación administrativa para desempeñar funciones de seguridad privada, es un elemento esencial en la contratación que desactiva a juicio de la Sala la obligación de subrogarse por parte de la mercantil entrante. Nada semejante acontece en la recurrida, en la que al amparo de otra normativa convencional, lo que se suscita es el alcance de un defecto en la forma de la información suministrada por la empresa saliente a la entrante, en particular, por no haberse aportado documentos originales o cumpulsados de los datos exigidos, en vez de mediante correo electrónico, que es como se realizó. La Sala sostiene que el precepto controvertido, relativo a la remisión de la documentación, tiene por finalidad que la empresa entrante conozca con precisión las características de los trabajadores objeto de subrogación, estimando que la cesante dio cumplimiento al citado precepto, pues la entrante conoció estos datos, por lo que no puede alegar desconocimiento alguno. Los los datos referidos al personal objeto de subrogación los conocía la nueva adjudicataria no solo por la comunicación de datos y documentos realizada el 27-06-14, sino también porque con anterioridad a ello, en el anuncio de concurso de la contrata de servicios figuraba la relación de los trabajadores objeto de subrogación. Valora que la comunicación de datos efectuada no fue cuestionada para proceder a la subrogación de los restantes trabajadores afectos a la contrata de servicios.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Oñate Parra, en nombre y representación de SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 572/15 , interpuesto por SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 30 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 762/14 seguido a instancia de D. Eusebio contra AMBULANCIAS DEL SURESTE, S.L., SERVICIOS SOCIO-SANITARIOS GENERALES, S.L.U e IBERMUTUAMUR, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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