STSJ Cataluña 876/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2017:1362
Número de Recurso6744/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución876/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2015 - 0002321

AF

Recurso de Suplicación: 6744/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 7 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 876/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Anselmo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 16 de agosto de 2016 dictada en el procedimiento nº 379/2015 y siendo recurridos Baix Ebre Motor, S.L., Novo-Rent Auto, S.L., Tere Terres, S.L., Luxe-Ecologic, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de agosto de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda de despido presentada a instancia de Anselmo contra Baix Ebre Motor SA, Novo-Rent Auto SL, Tere Terres SL y Luxe-Ecologic SL, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.

No ha lugar a resolver sobre la reclamación de cantidad, por entenderse indebidamente acumulada la acción, debiendo presentarse, en su caso, la correspondiente demanda dando lugar a otro procedimiento. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante Anselmo inició prestación de servicios para la empresa Baix Ebre Motor SA en fecha, ostentando la categoría profesional de Jefe de postventa. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO

El demandante percibía un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de

1.828,38 euros.

(Fundamento de derecho cuarto)

TERCERO

Por carta de la empresa demandada Baix Ebre Motor SA de fecha 15-5-2015 se comunicó al actor su despido por causas objetivas con efectos de fecha 15-5-2015.

La carta obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.

(Documental)

CUARTO

La parte actora y la parte demandada firmaron un documento con el siguiente contenido: " Eleuterio con DNI NUM000 en nombre de Baix Ebre Motor y en nombre propio declaro que tengo una deuda con Anselmo de 21.712 euros por varios conceptos, sueldos..., hasta liquidación contrastada por las dos partes, a 30 de abril de 2015.

Acordamos que Eleuterio se hace responsable personal de esta deuda i lo pagará a Anselmo de la siguiente forma: el 10 de junio de 2015: 10.000 euros. El día 25 de junio de 2015: 11.712 euros.

Eleuterio dona fe que si se puede liquidar esta deuda con fecha anterior a las mencionadas, efectuará el pago y este documento quedará sin validez.

Tortosa a 22 de mayo de 2015."

(Documento 1 bis aportado por la parte demandada y 2 aportado por la parte actora)

QUINTO

La empresa demandada abonó al actor las siguientes cantidades en las fechas y por los conceptos que se relacionan:

En fecha 12-2-2015: 1.217,14 euros sin que conste el concepto.

En fecha 6-3-2015: 1.490,31 euros en concepto de nómina de febrero.

En fecha 22-4-2015 y 6-5-2015: 1.490,31 euros en concepto de nómina de marzo.

En fecha 30-4-2014: 1.491,23 en concepto de nómina del mes de abril.

En fecha 6-6-14: 750 euros en concepto de nómina del mes de mayo.

En fecha 3-7-14 y 16-7-14: 1.496,23 euros en concepto de nómina de junio.

En fecha 1-8-2014: 700 euros en concepto nómina de julio.

En fecha 6-8-2014: 791,23 euros en concepto de resto nómina julio.

En fecha 10-9-2014: 746,23 euros en concepto resto nómina agosto.

En fecha 8-10-2014: 809,00 euros en concepto media nómina de septiembre.

En fecha 17-11-2014: 746,23 euros en concepto de resto nómina de octubre.

En fecha 15-12-2014 y 16-12-2014: 1.491,23 euros.

(Documental)

SEXTO

El demandante no ocupa, ni ha ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.

SÉPTIMO

Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 10-6-2015, teniendo lugar del día 26-6-2015 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Anselmo, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, las codemandadas BAIX EBRE MOTOR, S.A., NOVORENT AUTO, S.L., TERE TERRES, S.L., y LUXE-ECOLOGIC, S.L., impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador actuante el pronunciamiento que desestimó la demanda en la que, en acciones acumuladas, postulaba que se declarase improcedente el despido por causa objetiva que sobre el mismo se había sido articulado con efectos de 15/05/2015, tras de que la sentencia recurrida, sin calificar el despido, ya procedente, ya improcedente, concluyese que la acción en que se impugnaba el mismo era inexistente, por haberse agotado en acuerdo transaccional, previo a su ejercicio, otorgando así eficacia extintiva y liberatoria al documento suscrito por las partes que se transcribe en el hecho probado cuarto.

Respecto a la acción acumulada en la que se postulaba liquidación de cantidades también se rechaza por motivo formal, al parecer por perentoria de acumulación indebida sobrevenida, así se cita el artículo 26.3 de la LRJS y se dice "lo cual excede de los límites de acumulación a la demanda de despido", sin efectuar, por tanto, pronunciamiento sobre si existe, o no, y en su caso con que dimensión el derecho al crédito salarial que se postula.

El trabajador mantiene que si existían las acciones para impugnar el despido y para postular los impagos salariales e interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada. Este ha sido impugnado de forma conjunta, al igual que fue la oposición a la demanda, por la totalidad de empresas codemandadas, de las que se predica en la demanda y en el recurso constituyen grupo empresarial patológico o a efectos laborales.

SEGUNDO

El demandante cuando denuncia el indebido acogimiento de las excepciones de inexistencia de acción por despido y la de indebida acumulación de la de reclamación de cantidad no lo hace por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia y que por el magistrado sentenciador se dicte otra en la que se contenga pronunciamiento sobre el fondo de ambas acciones, sino que, sin duda en loable voluntad de economía procesal, contiene simple censura jurídica al amparo del apartado b) para, a través de trabajo de complemento del insuficiente relato fáctico, conseguir después pronunciamiento sobre el fondo de las acciones acumuladas y su estimación.

La sentencia, en deficiente técnica, porque la estimación de las excepciones dilatorias que acoge, no permiten ni habilitan la omisión en el relato fáctico de las circunstancias necesarias para dar respuesta a la totalidad de cuestiones planteadas de fondo, como si existe grupo empresarial; si el grupo lo es a efectos laborales, lo que impondría el estudio de la circunstancia económico objetiva de todas las empresa codemandadas; cual es la circunstancia objetiva concurrente; si ésta habilita la procedente extinción por despido objetivo y, en su caso cuales son los hechos que nos permitan afirmar los parámetros antigüedad y salario para el cálculo de las indemnizaciones legales, por despido y complementaria por salarios dejados de percibir; y sí existen a favor del actor créditos retributivos y cual es su dimensión cuantitativa.

La falta de relato sobre estos extremos impone incongruencia omisiva para el supuesto de que deban rechazarse las excepciones que la sentencia acoge lo que determinará la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de forma que es cuestión que pertenece al orden público y que impone que, la censura jurídica de la conclusión de la sentencia cuando acoge las excepciones dilatorias, deba resolverse con carácter previo al resto de los motivos del recurso, también el de censura fáctica.

TERCERO

En sede de censura jurídica la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo

3.5 del ET, 1809 y 1816 del Código Civil y 24.2 de la CE .

En definitiva niega la eficacia liberatoria del finiquito y que se produjese libre transacción de la acción para impugnar el despido. Y esta es cuestión que por su carácter previo al del estudio de la potencial calificación jurídica del acto extintivo obtendrá pronunciamiento también previo.

Opone el trabajador recurrente que en el documento suscrito, que transcribe el hecho probado cuarto de la sentencia, no se expresa voluntad consciente del mismo de renuncia futura al ejercicio de la acción impugnatoria de la, en inicio, extinción unilateral del contrato por causa objetiva individual actuada por la empleadora codemandada.

Y para resolver esta cuestión, partiendo del tenor del acuerdo que relata el cuerpo jurídico de la sentencia, ha de acudirse a la doctrina genérica y específica que en esta materia ha elaborado continua y generosa labor de recensión de la jurisprudencia casacional.

Como hemos dicho en nuestra sentencia de 21/02/2014 : "Al respecto, estimamos de interés recordar que, consagrando el artículo 1255 del Código Civil el principio de autonomía privada, resulta integrante de la del trabajador la facultad de desligarse de la contratación laboral. Tal libertad contractual puede amparar, conforme a reiterada doctrina y Jurisprudencia, la facultad...

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