STSJ Asturias 795/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2017:1052
Número de Recurso564/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución795/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00795/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2016 0004076

RSU RECURSO SUPLICACION 0000564 /2017

Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000694/2016

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Ángeles

ABOGADO/A: DAVID PEDRAZA MAÑOGIL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Luisa

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD, MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 795/2017

En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000564/2017, formalizado por el LETRADO DAVID PEDRAZA MAÑOGIL, en nombre y representación de Ángeles, contra la sentencia número 680/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento sobre MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000694/2016, seguido a instancia de Ángeles frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MINISTERIO FISCAL y Luisa, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ángeles presentó demanda contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MINISTERIO FISCAL y Luisa, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 680/2016, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos . expresamente declarados probados:

1 .- Dª. Ángeles presta servicios para la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS como Profesora de Religión y Moral Católica en el nivel educativo de Primaria, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados al amparo del RD 696/2007, siendo el último de ellos el celebrado el 24-09-12 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, prestando servicios en el C.R.A. "SANTANA" LLANO (Cangas del Narcea) y C.R.A. "SANTARBAS" BRUELLES (Cangas del Narcea).

  1. - En el curso 2014-2015, en el C.R.A. Santana la actora impartía 3 horas los martes, 2 horas los miércoles, y 1 hora los viernes, además de 3 horas en otras materias; y en el C.R.A. Santarbas, 2,5 horas los lunes y 1,5 horas los jueves, así como 1 hora en otras materias.

    Las horas de trabajo computables en los dos centros eran las siguientes:

    Horas lectivas semanales: 25,30

    Vigilancia recreo: 0,15

    Sustituciones: 1,30

    Docencia grupo ordinario: 11

    Desplazamiento-Itinerancia: 1,45

    Compensación Itinerancia: 7

    Doc.Comp.Grupo.Flex. 4

    Horas complementarias: 4

  2. - El 31-08-15 se acordó la extinción del contrato de trabajo por cobertura definitiva de la plaza; impugnada judicialmente tal decisión, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 30-12-15 se declaró la nulidad del despido, fijándose un salario diario de 77,69 €.

    El 03-03-16 se procedió a reintegrar a la demandante en su puesto de trabajo, si bien materialmente no se incorporó al C.R.A. Santarbas.

    Al C.R.A. Santana sí se incorporó en los siguientes términos según informe del Centro: "no existe documentación del centro referida a horarios regulares desde el mes de marzo de 2016 de Dª. Ángeles con DIN NUM000, por la situación excepcional e imprevista de su reincorporación al centro a mediados de curso y la ausencia de directrices para su elaboración a la antigua dirección. Por lo tanto no se puede realizar un horario cuando esa plaza está cubierta por otra persona. Que la antigua dirección del centro repetidas veces solicitada a la Dirección General de Personal Docente y Planificación, instrucciones precisas para la elaboración de su horario y estas no se dan. La única instrucción dada por el servicio de Inspección es que no itinere hasta que no se den esas instrucciones. Dado que las instrucciones no se dan y el horario que tenía Dª. Ángeles con DNI NUM000, está cubierto por otra persona desde el inicio del curso, el director opta por cubrir el horario de permanencia en el centro de 9:00 a 15:00, asignándole funciones según las necesidades del centro sin un horario lectivo". 4 .- Debido a la implantación de las medidas recogidas en el Decreto 82/14 de adaptación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias del RD 126/2014, las horas lectivas correspondientes a la asignatura de Religión, pasaron de nueve a seis, que fue lo que motivó el cese de la actora.

    A Dª. Luisa, trabajadora con contrato indefinido, para el curso 2015-2016 se le completó la jornada laboral convirtiendo su puesto en itinerante y asignándole los dos Colegios, pasando a realizar el siguiente horario:

    C.R.A. Santana: 4 horas de Religión Católica

    C.R.A. Santarbas: 5 horas de Religión Católica

    Tras la reincorporación de la demandante a consecuencia de la sentencia dictada, el horario semanal que se le fijó para el curso 2016-2017 fue el siguiente: En el C.R.A. Santana: 1 hora de Religión Católica y 4,30 horas otras materias.

    A Dª. Luisa se le asignaron las siguientes clases semanales para el curso 2016-2017:

    C.R.A. Santana: 3,30 horas de Religión Católica

    C.R.A. Santarbas: 3 horas de Religión Católica

    Con independencia de lo anterior, Dª. Luisa presta también servicios en el Colegio Publico "Obanca" de Cangas del Narcea desde el curso 2012-2013 a jornada completa; desde el curso 2015-2016 pasó su plaza a ser compartida con el CRA Santarbás y con el CRA Santana; desde entonces realiza en el Colegio Obanca una jornada de 18 horas.

    5 .-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángeles formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de febrero de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de 28 de diciembre de dos mil dieciséis desestimó la demanda formulada por la trabajadora y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones que con carácter principal y subsidiario ejercitaba en la demanda sobre nulidad de la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Frente a dicha resolución judicial se interpone recurso de Suplicación por la parte demandante, al amparo de lo previsto en el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato histórico y derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, solicitando, en definitiva, la integra estimación de la demanda, "declarando la nulidad de la decisión administrativa impugnada y se condene a la Administración demanda a reponer a la actora en sus condiciones laborales según contrato y a abonarle una indemnización de daños y perjuicios de 6.251 euros".

Segundo

Solicita el Letrado recurrente, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, interesando concretamente la modificación los ordinales 1º y 4º con el fin, en el primer caso, de que se adicione dos nuevos párrafos en los que se diga:

En dicho contrato se recoge una jornada de trabajo a tiempo completo, de 37,5 horas semanales, distribuidas en horas lectivas, no lectivas y complementarias. La jornada de un profesor docente se distribuye en 25 horas lectivas, 5 complementaria y 7,5 de libre disposición

Para el ordinal cuarto postula la adición del siguiente párrafo:

"Tras la reincorporación el horario semanal fijado para el curso 2016/2017 fue el siguiente: 25 horas lectivas semanales en C.R.A. Santana que se distribuyeron en: 1 hora religión, 3 horas sustituciones, 2,30 horas recreos; 1,30 horas coordinación; 5 horas coordinación; 2 horas coordinación, 6 horas docencia y 2 horas despacho".

Postula finalmente la adición de un nuevo ordinal, que sería el sexto, para el que propone el siguiente texto:

"Durante el curso 2016/2017 el profesorado autorizado para el C.R.A. Santana era de una profesora de religión, con ámbito itinerante con el C.R.A. Santarbas. Sin embargo, durante el citado curso escolar fueron asignados dos profesores de religión al C.R.A. Santana, la recurrente y Dª Luisa ".

Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 - rec. 81/2012, 11 de Octubre del 2007-rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante...

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