ATSJ Comunidad de Madrid , 3 de Mayo de 2017

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2017:162A
Número de Recurso63/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004 Teléfono: 914934850,914934750 31010520

NIG: 28.079.00.2-2016/0137230

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 63/2016 Demandante: D. Jose Augusto y Dª. Isabel . Procurador: D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros. Demandado : D. Abilio y Dª. Raimunda . Procurador: Dª. Sonia Morante Mudarra.

AUTO

Excmo. Sr. Presidente:D. Francisco Javier Vieira MoranteIlmos. Sres. Magistrados:Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo GarcíaIlmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 3 de mayo del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Esta Sala dictó Auto de 4 de abril de 2017 -roj STSJ M 99/2017 ) en el procedimiento referenciado, con la siguiente parte dispositiva: Desestimar la solicitud de archivo del presente proceso de anulación de laudo arbitral, que proseguirá por sus trámites, según lo acordado, hasta culminar por Sentencia .

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 19 de abril de 2017, presentado por Lexnet el mismo día, la representación de D. Abilio y Dª. Raimunda , interpone incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto mencionado " por vulnerar la legalidad ordinaria ( arts. 1 , 19 , 22.1 y 2 , y 751 LEC ), infracciones éstas que han hecho resentirse gravemente el derecho fundamental a la libertad constitucional y a la tutela judicial efectiva (de la reclamante), por infringirse, entre otros, los artículos 9.1 , 9.2 y 9.3 , 16.1 , 17.1 , 24.1 , 106.1 y 117.1 de la Constitución ".

TERCERO

Admitido a trámite el incidente de nulidad, se da traslado para alegaciones, por cinco días, a la representación procesal de D. Jose Augusto y Dª. Isabel , quienes, por escrito presentado el día 27 de abril de 2017, se adhieren a la solicitud de nulidad formulada de contrario.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aducen los solicitantes de anulación, en primer lugar, que la resolución cuya nulidad pretenden han infringido la libertad constitucional de las partes y su derecho a la tutela judicial efectiva al disponer del objeto del proceso en contra de lo por ellas acordado, manifestando su discrepancia con los razonamientos vertidos por la Sala en el Auto de 4 de abril pasado, que solo muy limitadamente transcriben. La argumentación sostenida al respecto -FJ material 1-, que pretende la arbitrariedad de lo argumentado por la Sala, evidencia, sin embargo, una mera discrepancia con lo que ésta ha razonado. La solicitante de nulidad no está de acuerdo con unos argumentos que, dice, atacan el principio dispositivo y la libertad de las partes inherentes al proceso civil, pero lo hace incurriendo en una clara petición de principio: "olvida" que el Tribunal ha considerado las propias normas de la LEC -arts. 19.1 , 22 y 751 - y, en especial, de la Ley de Arbitraje, su art. 41.2 , trasunto de preceptos consagrados por la Ley Modelo UNCITRAL ( art. 34.2.b) y por el Convenio de Nueva York [art V.2.b)], que precisamente ponen de relieve que, en casos como el presente, no rige el principio dispositivo: la Sala no ha ignorado la general vigencia de este principio en el proceso civil -ni ha dejado de analizarla-; lo que ha hecho es cumplir con el deber que la propia Ley le impone de resolver si homologa o no una transacción, que es lo que reconocida e inequívocamente se ha sometido a su consideración; y máxime cuando pende una acción de anulación con un objeto claramente referido a la infracción del orden público, suscitada no solo por iniciativa del Tribunal -legalmente impuesta-, sino también a instancia de lo expresamente alegado por los demandantes de anulación. Cierto que la Sala, al amparo de lo dispuesto en el art. 41.2 LA y a la vista de la documental no impugnada y debidamente testimoniada que obraba incorporada a la causa -en particular, a la vista del contrato de arrendamiento de vivienda de 1 de junio de 2014 y del convenio a él anexo, intitulado Arrenta alquiler garantizado -, puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la infracción del orden público en el Laudo impugnado, por falta de imparcialidad objetiva de la Corte administradora del arbitraje (AEADE), con incidencia en la nulidad radical del convenio , y ello con mención de la Sentencia de esta Sala 55/2016, de 19 de julio (ROJ STSJ M 8911/2016 ), convocando a las partes a una comparecencia al efecto de practicar el interrogatorio de arrendadores y arrendatarios y de que las partes valorasen la prueba y alegasen cuanto a su derecho conviniera sobre la eventual concurrencia de la causa de anulación puesta de manifiesto por el Tribunal (Auto de 31/01/2017, confirmado, en reposición, por Auto de 22/03/2017). Sin embargo, también cumple recordar algo ya señalado en el Auto firme impugnado sobre el objeto del proceso de anulación: " La demanda de anulación, al amparo del art. 41.1.a) LA, invoca como único motivo la radical nulidad de la cláusula de sumisión a arbitraje, por su carácter abusivo, dada la condición de consumidor de los arrendatarios, "siendo los arrendadores profesionales dedicados al alquiler". Añaden los demandantes que tanto el contrato de arrendamiento como, en particular, el convenio arbitral que a él se incorpora como anexo son, ambos, contratos predispuestos o de adhesión, "apareciendo las fórmulas y cláusulas del contrato en la propia página web de la Asociación Europea de Arbitraje". Asimismo, los actores entienden de aplicación el art. 90.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el TRLGDCU, con infracción del art. 57.4 del mismo Cuerpo Legal : el convenio sería nulo, en tanto que abusivo, dado que la suscrita es una cláusula de sumisión a arbitraje distinto del arbitraje de consumo, sin que el convenio se refiera a un arbitraje institucional creado por normas legales para un sector o supuesto específico, y habiendo sido en todo caso pactada dicha sumisión antes del surgimiento del conflicto material o de la controversia entre los firmantes del contrato ". Y añadíamos, poco después:

" En el caso, la causa de anulación invocada por la actora es la radical nulidad de convenio arbitral -art. 4.1.1.a) LA-, dado que la suscripción del convenio sería abusiva en tanto que prohibida por la normativa tuitiva de los consumidores. La eventual causa de anulación puesta de manifiesto por esta Sala guarda relación, como queda dicho, con la infracción del orden público, apreciable de oficio por disposición expresa del art. 41.2 LA. Y es más: aunque en una primera aproximación pudiera pensarse que el motivo de anulación invocado por los demandantes no es apreciable de oficio ex art. 41.2 LA, sin embargo no cabe ignorar que, en numerosas ocasiones la alegación de invalidez del convenio está indisociablemente vinculada -por razón de los hechos y/o de los argumentos en que se sustenta tal causa de nulidad, más allá de su mera denominación- a la tutela del orden público y/o de intereses generales cuya protección y salvaguarda no puede ser declinada. Tal es el caso que nos ocupa, señaladamente puesto de manifiesto por aquella doctrina del TJUE que, en garantía de los consumidores, obliga a los Tribunales de la Unión a apreciar de oficio la nulidad de convenios arbitrales que hayan de ser calificados como abusivos (v.gr., SSTJUE de 26 de octubre de 2006 -asunto Mostaza Caro-, 4 de junio de 2009 -asunto Pannon- y 9 de noviembre de 2010 -asunto PénzügyiLízing)" . No está de más traer a colación, en este sentido, cómo la propia doctrina del Tribunal Constitucional -con los requisitos que en ella se contienen- anuda la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE a la ignorancia de postulados claros e inequívocos bien de la normativa de la Unión -principio de primacía en conexión con el de eficacia directa- bien de la jurisprudencia conteste -como es la citada- del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( SSTC 232/2015 , 148/2016 , 206/2016 , 207/2016 , 208/2016 , 209/2016 , 218/2016 , 221/2016 , 223/2016 , 3/2017 y 4/2017 ). En estas circunstancias -con un objeto así delimitado-, no es cabal ni razonable postular -como postula el incidente de nulidad- que los motivos alegados en la demanda de anulación no tienen que ver con la vulneración del orden público. Y lo que es tan importante: con un objeto procesal como el expuesto, se pretende que las partes gozan de una voluntad omnímoda para poner fin al procedimiento en virtud de una transacción que ni siquiera aportan al Tribunal, si bien suplican la terminación por satisfacción extraprocesal de la pretensión - como causa específica de pérdida de interés legítimo. Esto es tan evidente que, como hemos consignado en el Auto impugnado , el escrito de fecha 8 de febrero de 2017, suscrito por los Procuradores y por los Letrados de demandantes y demandados, refiere que las partes "han alcanzado un acuerdo privado para la solución del conflicto", esto es, un pacto transaccional. O, en palabras no menos reveladoras de su escrito de 27 de marzo de 2017, " que ambas partes han alcanzado un acuerdo extrajudicial... otorgando facultades especiales a sus representantes para transigir ...". La Sala no duda ahora -como no ha dudado en el Auto de 4 de abril- de que los litigantes, en un momento dado, pueden " perder interés " en la prosecución del proceso por llegar a un acuerdo económico; lo que la Sala ha afirmado y afirma es que existe un interés general prevalente, in casu la preservación del orden público, que hace que esos acuerdos no puedan ser utilizados -sin perjuicio de la eficacia que puedan tener inter partes - como cobertura fraudulenta -en fraude de ley- para evitar que un Tribunal...

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