ATSJ Comunidad de Madrid , 12 de Abril de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:485A
Número de Recurso7/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001540

NIG: 28.079.00.2-2018/0019768

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 7/2018

Demandantes: GOCHOQUI INTERNACIONAL, S.L.

Procurador/a: Dª. Patricia Martín López.

Demandado : DIRECCION000 , C.B.

Procuradora: Dª. Sonia Morante Mudarra.

AUTO

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 12 de abril del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13 de febrero de 2018 se presenta vía lexnet la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Martín López, en nombre y representación de GOCHOQUI INTERNACIONAL, S.L., contra DIRECCION000 , C.B., ejercitando acción de nulidad frente al Laudo de 18 de enero de 2018 dictado por Dª. María Isabel Vázquez Tabares en el procedimiento ARB/217/17, administrado por la ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE (AEADE). En dicho Laudo se acordaba la resolución del contrato de arrendamiento de 8 de septiembre de 2017 suscrito entre DIRECCION000 , C.B., como arrendadora, y la aquí demandante, en calidad de arrendataria, siendo ésta condenada al desalojo del inmueble, al abono de las rentas debidas -3.872 euros, IVA incluido, y las que se devenguen hasta la entrega efectiva del inmueble- y al pago de las costas del arbitraje (1751,02 euros).

SEGUNDO

Previa subsanación de defecto de postulación mediante comparecencia apud acta NUM000 , de 21 de febrero, se admite a trámite la demanda por Decreto de la misma fecha; notificada y emplazada la demandada para contestación el siguiente día 28 de febrero, ésta, representa por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Morante Mudarra, presentó escrito el día 13 de marzo de 2018 en cuya virtud manifiesta que, " no habiendo precluido el plazo para contestar a la demanda, nunca ha tenido intención de vulnerar ningún derecho individual ni colectivo, ni atentar contra el orden público, por lo que es su intención allanarse totalmente a las pretensiones de la demanda" ; aclara que este allanamiento no quiebra limitaciones de interés general ni genera perjuicio de terceros - arts. 19.1 y 21.1 LEC -, y que no procede la imposición de costas, ex art. 395.1 LEC , al no haber sido contestada la demanda ni existir mala fe, no mediando requerimiento previo.

TERCERO

Visto el contenido del anterior escrito, se señala para deliberación acerca del mismo el día 12 de abril de 2018 (DIOR 19/03/2018), fecha en que tuvo lugar.

Es designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 15.02.2018), quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante de anulación invoca un único motivo, sub specie de infracción del orden público -art. 41.1.f) LA-, a saber: el Laudo incurriría en incongruencia por exceso - extra petitum- , causante de indefensión, cuando resuelve el contrato de arrendamiento por el impago de unas rentas, las correspondientes a los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, que no habían sido objeto de la demanda arbitral. Al no haber sido solicitadas por la arrendadora, tampoco deberían haber constituido parte del thema decidendi , y máxime una vez acreditado que la arrendataria, en el plazo concedido al efecto - mediante transferencia efectuada el 22.12.2017-, enervó el desahucio abonando la renta, ésta sí reclamada en la demanda arbitral, correspondiente al mes de noviembre de 2017.

SEGUNDO

Esta Sala ha postulado con reiteración -v.gr., en nuestra Sentencia13/2016, de 9 de febrero (ROJ STSJ M 1236/2016 - la inviabilidad del allanamiento en sentido propio en los procesos de anulación de Laudo arbitral. Hemos argumentado que la anulación de un laudo solo puede ser acordada por Sentencia del Tribunal competente: no es posible transigir sobre una materia - aceptar la nulidad del Laudo arbitral, dejándolo sin efecto - que, ope legis , exige su adopción por Sentencia judicial tras el correspondiente proceso...; conclusión insoslayable, por otra parte, pues resulta totalmente coherente con la naturaleza de " equivalente jurisdiccional " que ostenta el arbitraje y con la fuerza de cosa juzgada atribuida a los laudos (art. 43 LA), recientemente enfatizados por la STC 1/2018 , de 11 de enero .

Los laudos, asimilables a las sentencias firmes con fuerza de cosa juzgada y vis ejecutiva, solo pueden ser anulados cuando, real y efectivamente, concurran alguna o algunas de las causas de anulación taxativamente previstas por la Ley, en ocasiones incluso apreciables de oficio por el Tribunal que haya de conocer de la acción de anulación, pero instada la acción siempre, eso sí, a solicitud de parte.

Con esto lo que ponemos de relieve es que la anulación de un laudo no es susceptible de allanamiento propiamente dicho ni de transacción, esto es, de decisión de las partes que pueda vincular al Tribunal al margen de la apreciación de si concurre y resulta probada una -o varias- de las causas a las que la Ley anuda la consecuencia de la anulación. No entenderlo así significa reducir a la inoperancia la taxativa previsión del art. 41.1 LA: " El Laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicite la anulación alegue y pruebe " la concurrencia de uno de los motivos de anulación que, acto seguido, se enuncian...

Qué duda cabe de que existe un interés general - art. 21.1 LEC -, expresado de manera inequívoca por la Ley en defensa de la institución misma del arbitraje, en que la sola voluntad de las partes -su libre poder de disposición- no pueda dar lugar a la anulación del laudo... Postulado que se representa tanto más evidente cuando se repara en la naturaleza que ostenta el Laudo, esto es, en su condición de " equivalente jurisdiccional ": cabalmente, no cabe defender la eliminación del ordenamiento jurídico -v.gr., vía recurso de revisión o por declaración de nulidad- de una sentencia firme porque las partes así lo quieran o lo decidan, al margen de las taxativas previsiones de la Ley al respecto... Pues lo mismo se ha de mantener sobre la imposibilidad de convención de las partes en lo que concierne a la nulidad de un laudo...

Dicho sea lo que antecede en puridad de conceptos y sin perjuicio de que, en ocasiones, los litigantes puedan reconocer o admitir extremos de hecho relevantes para la decisión que haya de adoptar el Tribunal; pero en el bien entendido de que una cosa es lo que acabamos de reseñar y otra, por completo distinta, que el allanamiento, como concreción del principio dispositivo, quepa en los procesos de anulación de laudo arbitral y, como tal allanamiento, vincule al Tribunal y provoque insoslayablemente su decisión anulatoria...; o que la transacción, como acto de disposición, pueda recaer sobre una materia absolutamente indisponible, como es la validez o nulidad de un Laudo.

Las partes, cierto es, pueden admitir hechos y, en según qué casos -no siempre, si el motivo de anulación es apreciable de oficio-, esa admisión de hechos puede vincular al Tribunal; mas esta situación -admisión de hechos- no se puede asimilar ni a una transacción sobre materia indisponible que autorice a archivar la causa, ni a un allanamiento sobre tal materia, que, si procediera, hubiera de vincular al Tribunal abocando inexorablemente a una Sentencia estimatoria de la demanda. Por el contrario, la admisión de hechos, aun cuando pueda obligar al Tribunal, se limita a lo que es, no elimina ni sustituye la labor de subsunción jurídica que ostenta el juzgador y que puede llevarle a entender no...

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