AAP Valencia 23/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2017:87A
Número de Recurso2186/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002186/2016

VTA

AUTO Nº.: 23/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 002186/2016, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 000925/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE SABADELL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER, y asistido del Letrado RAFAEL MARTI MAIQUES y de otra, como apelados a Inocencia y Jesus Miguel, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, en fecha 26/11/16, contiene la siguiente Parte dispositiva:" No ha lugar a despachar la ejecución instada por la representación procesal de la entidad BANCO DE SABADELL S.A., por estimar abusiva y por ello nula de pleno derecho la cláusula 6ª referente a los intereses de demora y la cláusula 6ª bis b) referente a la resolución anticipada del contrato de préstamo hipotecario celebrado el día 27 de marzo de 2001, ante el Notario de Valencia, D. Vicente Espert Sanz, con el número

1.3011 de su protocolo, suscrito entre la entidad ejecutante y la parte ejecutada, sin que proceda la imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SABADELL S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el Auto que denegó el despacho de ejecución por entender que la cláusula de vencimiento anticipado era nula por abusiva. La cláusula en cuestión, en una escritura de fecha 27 de marzo de 2001 por la que se constituía hipoteca sobre la vivienda habitual de los prestatarios, faculta al prestamista para declarar resuelto el préstamo y exigir de la parte prestataria la totalidad de lo adeudado por incumplimiento en el pago de cualquier obligación dineraria ("la falta de pago a su vencimiento de una cuota comprensiva de capital e intereses", dice, al folio 20 de la escritura, sin foliar en los autos). El auto también declaró la nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios, pactados al tipo del 25% anual (folio 19 de la escritura).

Contra esa resolución interpone recurso de apelación la parte ejecutante. No cuestiona la declaración de nulidad de los intereses de demora; y con relación a la cláusula de vencimiento anticipado argumenta que es válida en nuestro ordenamiento jurídico, y debe tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto, el número de cuotas impagadas cuando el acreedor declaró vencido el préstamo (más de 4 cuotas); el carácter irretroactivo de la norma, con referencia a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que modificó el apartado 2 del art. 693, LEC, alude a la posición de otras Audiencia Provinciales; y que la nulidad de la cláusula no puede computar el sobreseimiento de la ejecución, especialmente tras la STS de 23 de diciembre de 2015 .

SEGUNDO

El recurso de apelación se desestima por lo siguiente:

Consecuencia, primero, de la legislación de protección del consumidor y, más concretamente, de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y después, de lo expresamente establecido en el art. 552.1, párrafo segundo, LEC, cabe la posibilidad de examinar de oficio si en los contratos celebrados con consumidores y usuarios les ha sido impuesta, por parte de empresarios y/o profesionales, determinadas cláusulas que pudieran ser consideradas abusivas y contractualmente impuestas en perjuicios de tales consumidores y usuarios.

Así resulta de la Sentencia del TJCE, Pleno, de 27 de junio de 2000, caso Océano Grupo Editorial, STJCE de 4 de junio de 2009, caso Pannon, Sala 4 ª, STJUE de 14 de junio de 2012, Sala 1ª, Caso Banesto, STJUE, Sala 1ª, de 21 de febrero de 2013, dictada en el asunto C-472/11, Banif Plus Bank, la famosa STJUE de 14 de marzo de 2013, Sala 1ª, Pte: A. Tizzano, dictada en el asunto C-415/11, caso Aziz, y la STJUE de 21 de enero de 2015, Sala 1ª, Pte: E. Levits, dictada en los asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, caso Unicaja y Caixabank.

De la Directiva 93/13/CEE del Consejo de Europa, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y establece en su art. art. 82 un "concepto de cláusulas abusivas", se presume legalmente que estamos ante una cláusula abusiva cuando sea plasmada en un contrato de adhesión; cuando, habiéndose redactado por escrito, no lo sea de una "forma clara y comprensible", prevaleciendo en casode duda sobre el sentido de una cláusula la interpretación más favorable para el consumidor;y cuando no haya sido negociada individualmente, teniendo el empresario la carga de probar que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente.

Para la STS de 22 de abril de 2015, Pte: Sarazá Jimena, "la conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258, CC, salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor".

Como regla general, no son cláusulas abusivas las que afectan al objeto del contrato(Considerando 9º de la Directiva 93/13/CEE). Pero de dicha regla hay que exceptuar las que incumplan los deberes de información, de una manera clara y sencilla (art. 80.1, TRLGDCyU), y de transparencia, de tal suerte que originen una situación de desequilibrio en perjuicio del consumidor (cfr. STS de 9 de mayo de 2013, Pte: Gimeno-Bayón Cobos, Sentencia nº 241/2013, sobre nulidad de las cláusulas suelo).

Pero se trata de examinar la cláusula en sí misma, conforme ha sido incorporada al contrato entre el empresario y el consumidor, y no la aplicación concreta que de la cláusula haya podido hacer el empresario o profesional.

Así lo entiende el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015, en el asunto C-602/13, Caso BBVA, afirmando en el apartado 50, que "a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica", y concluyendo en el ordinal 2) de la parte dispositiva que "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR