Auto Aclaratorio TS, 7 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:993
Número de Recurso944/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 7 de febrero de 2017

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

HECHOS

PRIMERO

Resolución respecto de la que se realiza la solicitud

Esta Sala dictó la sentencia 1/2017, de 10 de enero, en cuyo fallo se acordó:

1.º- Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Bayerische Motoren Werke AG, contra la sentencia núm. 32/2014 de 13 de febrero, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal de la Marca Comunitaria, en el recurso de apelación núm. 165/ C20/2013 .

2.º- Imponer a Bayerische Motoren Werke AG las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Esta sentencia fue notificada a las partes el 13 de enero de 2017.

SEGUNDO

Solicitud de aclaración.

La representación de Bayerische Motoren Werke AG (BMW), presentó escrito el 19 de enero de 2017, en el que solicitaba aclaración de dicha sentencia.

Es Magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Ámbito de la aclaración y complemento de la sentencia.

  1. - En los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( AATS de 17 de febrero de 2014, RC. 1126/2011 ; 3 de abril de 2014, RC. 476/2012 ; 7 de abril de 2014, RC. 2398/2011, 11 de diciembre de 2014, RC. 94/2013 y 12 de enero de 2015, RC. 2341/2012, entre otros).

    En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento.

  2. - En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos declarado que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, RC. 691/2010 ; 22 de abril de 2014, RC. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, RC. 94/2013 ) . Es decir, estos remedios procesales y en particular el intento de aclaración, no puede utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, RC. 2137/2013 ] y la solicitud de aclaración no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita [por todos ATS de 15 de octubre de 2014, RC. 2296/2012 ).

SEGUNDO

Desestimación de la solicitud.

  1. - Es palmario que considerar incorrecto un determinado argumento de la sentencia recurrida no convierte en arbitraria su motivación hasta el punto de que pueda estimarse un recurso extraordinario por infracción procesal basado en el supuesto carácter arbitrario de la motivación de la sentencia. De lo contrario, no sería necesario que existiese el recurso de casación, puesto que toda resolución en la que existiera una infracción legal sustantiva tendría una motivación arbitraria y sería anulable mediante un recurso extraordinario por infracción procesal.

    La ausencia de fundamento razonable de la solicitud resulta aún más patente porque nuestra sentencia consideró que los argumentos de la sentencia de la Audiencia Provincial que se consideraban incorrectos tenían un carácter secundario o accesorio en la fundamentación del fallo, por lo que su corrección o incorrección resultaba irrelevante.

  2. - Lo obvio de la cuestión muestra que no existe concepto oscuro alguno que aclarar, y que el escrito en el que se solicita la aclaración solo sirve para mostrar la disconformidad de la parte recurrente con la sentencia, que es firme, lo que supone una utilización abusiva de la solicitud de aclaración.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. III LEC y el artículo 215.5 LEC .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

LA SALA ACUERDA :

Denegar la petición de aclaración formulada por la representación de Bayerische Motoren Werke AG (BMW), de la sentencia 1/2017, de 10 de enero .

Este auto es firme.

Así se acuerda y firma.

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