STSJ Castilla-La Mancha 103/2017, 26 de Enero de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:110
Número de Recurso216/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución103/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00103/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107030

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000216 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000610 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Modesto

ABOGADO/A: RUBEN BUENDÍA CARRASCOSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE CUENCA AYUNTAMIENTO DE CUENCA

ABOGADO/A: LUIS FELIPE VALERO GARCÍA

PROCURADOR: FRANCISCO PONCE RIAZA

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

MAGISTRADO/A:

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JOSE MONTIEL GONZÁLEZ

Dña. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dña. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 103/17

En el Recurso de Suplicación número 216/16, interpuesto por la representación legal de D. Modesto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 9 de octubre de 2015, en los autos número 610/15, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos EL AYUNTAMIENTO DE CUENCA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por don Modesto frente al Ayuntamiento de Cuenca y, en consecuencia, ABSOLVER a la entidad pública de todos los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor, don Modesto viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Cuenca, como personal laboral, desde el 12 de febrero de 1.991 como Oficial Administrativo de la Sección de Contratación.

SEGUNDO

En fecha 23 de febrero de 2.015 presentó escrito en el Ayuntamiento de Cuenca, en virtud del cual, reclamaba el abono del premio especial de antigüedad de 1.500 euros.

Agotada la vía administrativa interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 16 de junio de 2015.

TERCERO

Resulta aplicable el Convenio Colectivo del Excelentísimo Ayuntamiento de Cuenca, en cuyo artículo 43 se reconoce, entre otros, el premio especial por antigüedad.

CUARTO

El Ayuntamiento de Cuenca aprobó el 30 de marzo de 2.012 un Plan de Ajuste del Real Decreto 4/2.012 en el que se recogía, entre otras, la siguiente medida: "Eliminación del Fondo de Acción Social, así como de las horas extraordinarias, debiendo compensarse en tiempo".

Dicho Plan de Ajuste ha sido informado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

En el referido Plan de Ajuste, el Ayuntamiento de Cuenca se obliga a reducir sus gastos de personal en más de tres millones de euros sobre las obligaciones reconocidas en el ejercicio de 2.011, motivo por el cual, sólo están previstas en el presupuesto las retribuciones obligatorias: para funcionarios, básicas, trienios, complemento de destino y específico, y productividad para determinados colectivos, en el caso de personal laboral, el sueldo, trienios, y complementos de convenio.

No existe consignación presupuestaria ni para gratificaciones ni para acción social, ni para cualquier incremento en las retribuciones (informe de intervención del Ayuntamiento de Cuenca).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución, convocándose Sala General para su decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 9-10-15 por la que desestimaba la demanda en materia de reclamación de cantidad. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora

recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión fáctica al amparo de la letra b/, y un último que tiene por objeto la revisión jurídica al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

Con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, debe resolverse el reparo de admisibilidad suscitado por la parte recurrida en su escrito de impugnación, en cuanto que se dice que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación por razón de la cuantía.

Pues bien, es patente que la cuantía reclamada de 1.500 € se sitúa por debajo del límite de 3.000 € previstos en el art. 191.2 g/ de la LRJS como referencia para el acceso a la suplicación, pero tal circunstancia se muestra indiferente desde el momento en que la sentencia de instancia, de manera expresa, invoca la afectación del asunto a un gran número de trabajadores por reiteración de procedimientos, de manera que en todo caso concurriría la situación que de acuerdo con el art. 191.3 b/ del mismo texto, permitiría en todo caso el recurso.

Por lo demás, la parte recurrida parece querer afirmar que no podría afectar el debate así planteado a un gran número de trabajadores, sino solo a un cierto número del personal laboral del Ayuntamiento de Cuenca. Pero con ello se desconoce que la afectación general es un concepto relativo que debe ponerse siempre en conexión con el universo total de trabajadores potencialmente concernidos, en cuanto no es lo mismo que el debate pudiera afectar a una empresa con miles de trabajadores, que con cientos o unas decenas. La afectación general requiere de un número más elevado de trabajadores en el primer caso, y mucho menor en el último, por cuanto lo importante no es tanto el número absoluto de trabajadores, sino en comparación con la plantilla total, o con el conjunto de todos los potencialmente interesados. Y por lo demás, que existe una relevante reiteración de asuntos sobre el mismo tema, se constata por las propias alegaciones de las partes y su aportación de sentencias previas, y la coincidencia de recursos en esta sala.

En fin, no objetivamos óbice a la admisibilidad de la suplicación presentada, que ahora debemos entrar a resolver.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de la parte actora, dedicado a la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo ordinal, que pasaría a ser el quinto, con la objeto de afirmar que no consta negociación para inaplicar el convenio colectivo, ni información a las representaciones sindicales de las causas para hacerlo. La indicada pretensión debe rechazarse por varios motivos.

En primer lugar, porque el texto que se quiere introducir no contiene mención alguna a un hecho probado, sino a la impropiamente llamada mención de hecho negativo, esto es, que no consta la producción de un determinado evento, lo cual en realidad constituye el resultado de una valoración de carácter jurídico.

Y de otro lado, porque no se designa documento alguno en el que fundar la reforma instada, y simplemente se realiza una afirmación de tipo general y voluntarista. Por lo demás, tal ausencia de documentos de referencia no puede extrañar en el caso, en cuanto que, como veremos con mayor detalle al resolver el siguiente motivo, la eventual falta de información no fue objeto de alegación ni por tanto debate en la instancia.

CUARTO

En el último motivo del recurso, dedicado a la revisión jurídica, no se hace mención expresa de infracción, lo cual constituye, como es sabido, un defecto relevante. No obstante lo anterior, y en aplicación de la constante doctrina del TC sobre la materia, entenderemos que la parte quiere hacer valer los preceptos y argumentos de la sentencia que transcribe, y subsanaremos con ello su recurso, para evitar la desestimación automática.

Dicho esto, la correcta decisión del motivo así planteado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, el demandante reclama la cantidad de

1.500 € en concepto de premio previsto para antigüedades hasta los veinticuatro años de servicio en el art. 43 del Convenio Colectivo del personal laboral del ayuntamiento de Cuenca. No se discute que en el interesado concurren los requisitos para generar, en su caso, el derecho a tal recompensa. Ocurre sin embargo que el día 30-3-12 el...

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