STSJ Galicia 569/2017, 24 de Enero de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:547
Número de Recurso1887/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución569/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2014 0002940

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001887 /2016-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000767 /2014

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Raimundo

ABOGADO/A: MARIA CRISTINA ARIAS BARROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001887/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Paula Ron Álvarez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 40/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000767/2014, seguidos a instancia de Raimundo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Raimundo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 40/2016, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Raimundo, con DNI n° NUM000, venía percibiendo en el año 2012 una pensión de jubilación y un complemento por mínimos por un total de 763,60 euros mensuales./

SEGUNDO

En la citada anualidad el actor procedió a efectuar una donación inmobiliaria a favor de su hijo, lo que determinó la obligación de tributar en el IRPF la correspondiente ganancia patrimonial, debiendo abonar al Tesoro Público la cantidad de 1.487,53./ TERCERO .- En fecha 19 de junio de 2012, el INSS comunicó a D. Raimundo la iniciación del procedimiento para la revisión del complemento por mínimos y el reintegro de prestaciones indebidas. El INSS procedió a darle el trámite de audiencia y D. Raimundo contestó en fecha 4 de julio de 2014 alegando que la donación de vivienda a favor de su hijo no le había reportado percepción económica alguna y que además consideraba excesiva la cuantía que el INSS le descontaría mensualmente, solicitando que dicha cuantía fuese de 50 euros mensuales./ CUARTO .- En fecha 31 de julio de 2014, el INSS dictó resolución declarando indebidas las cantidades percibidas en concepto de complemento de mínimos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, ascendiendo a 1.612,94 euros el importe a devolver, pago que si no se realizaba en un solo plazo se procedería a amortizar mediante trece reintegros mensuales de 117,13 euros y uno último de 90,25 euros, que serían deducidos de su pensión./ QUINTO .- Frente a esta resolución presentó el actor nuevo escrito en el que hacía constar que no estaba conforme con la resolución debido a los motivos explicados. En fecha 13 de octubre de 2014 el INSS desestimó la reclamación previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Raimundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no conforme a derecho la resolución de 31 de julio de 2014, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias que de ella se derivan, reintegrando al demandante el complemento por mínimos que le fue deducido mensualmente de su pensión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por contra el INSS, declarando no conforme a derecho la resolución de 31 de julio de 2014, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal pronunciamiento.

El INSS recurre al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

El INSS recurre al amparo del art. 193 c) LRJS " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ". Alega, en tal sentido, infracción por aplicación indebida del art. 4.2 del RD 1794/2010 de revalorización de pensiones; así como el art. 5 del Real Decreto Ley 20/2011, en relación con el art. 43 de la Ley 39/2010 ; y el art. 46 de la Ley 2/2012 .

Argumenta el INSS que para determinar si se alcanza o no el límite por encima del cual se pierde el derecho al complemento por mínimos es necesario computar, con arreglo a la normativa indicada, las ganancias patrimoniales valoradas conforme a la legislación fiscal. No siendo controvertido que la parte actora, fruto de una donación, tuvo una ganancia patrimonial declarada en el IRPF, con arreglo a la cual se superaría tal umbral.

La parte impugnante alega, en esencia, que dado que la ganancia patrimonial fue fruto de una donación realizada por la misma y no comportó un ingreso efectivo en su esfera patrimonial, no ha de computarse a los efectos de entender percibido indebidamente el complemento por mínimos.

Pues bien, siendo esto así, resulta que no se discuten los hechos; siendo la cuestión a dilucidar estrictamente jurídica. Esto es, si las donaciones que tributan en el IRPF como ganancias patrimoniales han de ser computadas para determinar si se tiene o no derecho al complemento por mínimos.

A este respecto, a la vista de los hechos probados a la parte actora pensionista de jubilación con tal complemento reconocido se le reclamó el importe del mismo en el período 1- 1-12 a 31-12-12 fruto de la ganancia patrimonial declarada en el IRPF por una donación inmobiliaria a favor de su hijo hechos probados primero a cuarto. No se discute que computando tal donación como ganancia patrimonial, por el importe declarado en el IRPF, se superaría en tal período el umbral que da derecho al complemento por mínimos.

Y dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser estimado. La normativa de aplicación es meridiana. A saber:

+ Con arreglo al art. 50 LGSS Real Decreto Legislativo 1/1994, en la redacción vigente en el año 2012:

Art. 50.1 "Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el IRPF, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio...

  1. El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva..."

+El art. 5 del Real Decreto Ley 20/2011 señaló que " En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el contenido del Título IV y de las disposiciones adicionales concordantes de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, así como de sus disposiciones de desarrollo, mantiene su vigencia en 2012 con las modificaciones y excepciones que a continuación se establecen..."

+El art. 43 de la LPPGGE 39/2010 señalaba que: "...En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad...

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