STSJ Galicia 2216/2018, 16 de Mayo de 2018
Ponente | CARLOS VILLARINO MOURE |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:2921 |
Número de Recurso | 619/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2216/2018 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002314
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000619 /2018 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000576 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rosa
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a Dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000619 /2018, formalizado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 585 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000576 /2017, seguidos a instancia de Rosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Rosa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 585 /2017, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- A la actora Dª Rosa nacida el NUM000 de 1946 y con domicilio en Vigo, le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de diciembre de 2012 una pensión de jubilación al amparo del convenio Hispano-Venezolano de Seguridad Social con efectos del 1 de marzo de 2011. SEGUNDO.- L actora solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Vigo el 7 de junio de 2017, interesando el que con efectos del 1 de abril de 2016 se le abonase la pensión mínima establecida por nuestra Legislación para titulares con 65 años y con cónyuge no a cargo. TERCERO.- A la actora la Seguridad Social Venezolana desde el 1 de enero de 2016 no le abona la pensión de la que es titular. CUARTO.- En fecha 11 de julio de 2017 formuló reclamación previa y el 31 de julio de 2017 formuló demanda en el Decanato.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Rosa contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a las Entidades demandadas a que abonen a la actora, mientras no perciba una pensión por Venezuela, la pensión mínima establecida por nuestra Legislación para titulares mayores de 65 años y con cónyuge no a cargo, con efectos del 7 de marzo de 2017.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS y TGSS), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al INSS y a la TGSS a abonar a la parte actora " mientras no perciba una pensión por Venezuela, la pensión mínima establecida por nuestra legislación para titulares mayores de 65 años y con cónyuge no a cargo, con efectos de 7 de marzo de 2017".
El INSS y la TGSS recurrieron al amparo del art. 193 c) LRJS, instando que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.
La parte actora impugnó el recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
Motivo de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS
La parte recurrente alega, al amparo del art. 193 c) LRJS la incompetencia territorial que no fue apreciada en la instancia, motivo de recurso que, en realidad, debería haber sido incardinado en el art. 193 a) LRJS .
Argumenta que se habría infringido el art. 10.2 a) LRJS, toda vez que el demandante tenía su domicilio en Vigo (folio 26 de autos), y, por otro lado, con independencia de que la resolución inicial de jubilación se hubiera
dictado en Ourense, todas las actuaciones posteriores se realizaron ante la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra puesto que, se señala, " el actor traslada a Pontevedra el expediente..."
La parte impugnante se opone a tal excepción de falta de competencia territorial. Alega que la resolución originaria se produjo en la Ourense. Y además que la resolución impugnada es una resolución por silencio administrativo producida en Ourense. Asimismo se invoca el art. 51 LEC .
A este respecto, en el caso de autos más allá de que la resolución de reconociendo la pensión de jubilación se hubiera dictado en Ourense, tal y como se señala en la demanda y resulta del hecho probado cuarto y del expediente en autos, también la resolución impugnada sobre el complemento a mínimos es una resolución, por silencio administrativo, producida por una solicitud cursada ante la Dirección Provincial de Ourense. En tanto ante tal Dirección Provincial se presentó la solicitud de complemento a mínimos el 7 de junio de 2017 y la posterior reclamación administrativa previa en 11 de julio de 2017 (folios 39 y 42 de autos), sin que en el expediente ni en los hechos probados de la sentencia conste resolución expresa. En tal sentido, cabe señalar lo ya indicado por esta Sala en la STSJ de Galicia de 10 de octubre de 2017 (rec: 1723/2017 ):
"Pues bien, no se aprecia la censura jurídica esgrimida, ni por tanto la falta de competencia territorial del Juzgado de Instancia. Y ello dado que:
(1) La resolución que reconoció la pensión de jubilación tuvo lugar en Ourense hecho probado primero. Ahora bien, si partimos de la autonomía que tiene el complemento por mínimos según criterio jurisprudencial STSJ de Galicia de 24 de enero de 2017 (rec: 1887/2016 ) o STSJ de Galicia de 3 de febrero de 2012 (rec: 1427/2008 ), ambas con cita de la jurisprudencia sobre el particular, no cabe entender que la competencia territorial venga dada por tal resolución inicial del reconocimiento de la pensión de jubilación.
(2) Pero, en todo caso, la parte actora presentó, según consta en el hecho probado tercero, reclamación del complemento por mínimos el 1 de septiembre de 2016 ante el INSS en Ourense posteriormente reiterada el 20 de diciembre; y, por otro lado, el presente procedimiento trae causa de la resolución administrativa presunta a que dio lugar tal solicitud, existencia de la resolución presunta que no se discute, y que, además, reconoce la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica. Tal resolución presunta sobre el complemento por mínimos es, por tanto, la que se aborda en la sentencia de instancia, y la misma tuvo lugar en Ourense, pues ante la Dirección del INSS en tal ciudad se presentó la solicitud de complemento por mínimos.
(3) Además, en todo caso, con el art. 15.3 Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social, la competencia para resolver se establece en los siguientes términos: " Para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en la gestión atribuida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, serán competentes, con carácter general, los directores provinciales de la provincia en que se presente la correspondiente solicitud ..." No estando recogido el supuesto que nos ocupa en ninguna...
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