STSJ Cantabria 38/2017, 20 de Enero de 2017

ECLIES:TSJCANT:2017:80
Número de Recurso1057/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución38/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000038/2017

En Santander, a 20 de enero del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, MECANIZADOS NORTE BRAVO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de conflicto colectivo por el comité de empresa de Mecanizados Norte S.L., siendo demandada la empresa, MECANIZADOS NORTE BRAVO S.L.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de octubre de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º .- El comité de empresa demandante ha solicitado en reiteradas ocasiones a la demandada que abone el plus de distancia a los trabajadores que pudieren tener derecho al mismo.

La demandada no abona este plus de distancia a sus trabajadores.

2º .- Los trabajadores de la demandada trabajan a turnos: 6.00 a 14.00 horas, 14.00 a 22.00 horas y 22.00 a

6.00 horas.

3º .- El 30-5-16 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE MECANIZADOS NORTE S.L. contra MECANIZADOS NORTE BRAZO S.L., declaro el derecho al plus de distancia de aquellos trabajadores que reúnan el requisito geográfico analizado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia (más de 2

kilómetros de distancia entre el límite externo del municipio donde residan y su centro de trabajo), así como

la obligación de la demandada de abonar el mencionado plus."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen del debate.

La empresa demandada se alza frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de conflicto colectivo formulada de contrario. La sentencia estima la demanda interpuesta por el Comité de empresa y declara el derecho al plus de distancia de aquellos trabajadores que reúnan el requisito geográfico analizado en el fundamento de derecho tercero de la propia resolución, esto es, que residan a más de dos kilómetros de distancia del centro de trabajo. Dicha distancia deberá computarse desde el límite externo del municipio donde residan y el centro de trabajo. Además la sentencia declara la obligación de la empresa demandada de abonar el mencionado plus. Dicha resolución parte de que el artículo 20 del convenio colectivo aplicable -convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Cantabria- regula el referido plus remitiéndose a las condiciones previstas en las Órdenes Ministeriales de 10-2-1958 y 4-6-1958. Considera admisible la remisión a ordenanzas ya derogadas como meras referencias interpretativas elegidas libremente por los negociadores de la normativa convencional. Partiendo de ello entiende que la distancia que da lugar al percibo del plus es la prevista en el art. 2 de la OM 10-2-1958, computada desde el límite externo de la localidad en donde resida el trabajador (límite municipal) y así lo declara en la parte dispositiva.

En el recurso se oponen cinco motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 LRJS, insta la nulidad de la sentencia por vulneración de lo dispuesto en los artículos 24 CE y

97.2 LRJS .

En los motivos segundo y tercero, con base en el apartado b) de mismo artículo 193 LRJS, solicita dos revisiones fácticas.

En el cuarto motivo de recurso, con fundamento en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 24 CE, 85 y 91 ET y 157.a) LRJS, alegando la inadecuación del procedimiento y la defectuosa formulación de la demanda.

Por último, en el quinto motivo de recurso, con base en el mismo apartado c) del artículo 193 LRJS, aduce la infracción de los artículos 82.3 y 84 ET, art. 20 de la norma convencional y de las Órdenes de 10-2-1958 y 4-6-1958.

SEGUNDO

Motivos primero y tercero. Posible nulidad de la sentencia recurrida. Incongruencia " extra petita ", incongruencia omisiva y posible inadecuación del procedimiento.

En el primer motivo de recurso alega la incongruencia de la sentencia de instancia por dos motivos. Primero, porque contiene un pronunciamiento de condena que va más allá de lo pedido en el escrito de demanda. La sentencia vincula el plus al requisito geográfico, obviando el límite del 25% del salario base y otras cuestiones como las relativas al lugar de residencia y demás excepciones previstas en las Ordenanzas Ministeriales de 1958.

En segundo lugar, sostiene que no se ha pronunciado sobre las diversas cuestiones suscitadas por la empresa a lo largo de la contestación a la demanda como la inaplicación del plus a quienes puedan desplazarse en transporte público; la necesaria consideración del lugar de residencia más cercano en caso de cambio de residencia; la aplicación de las excepciones previstas en el art. 6; la posible compensación en tiempo de descanso o el carácter indemnizatorio del plus y su aplicación a las personas que comparten vehículo.

El examen de las cuestiones que se suscitan en el motivo inicial del recurso debe efectuarse considerando los argumentos vertidos a lo largo del cuarto motivo de recurso, en donde, de nuevo, se denuncia la vulneración del art. 24 CE, así como de los artículos 85 y 91 ET, del art. 20 del convenio colectivo y del art. 157.a) LRJS . La relación entre ambos motivos, como veremos, es evidente. En dicho motivo se alega la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo. El argumento que sustenta esta alegación es que no existe una afectación generalizada, esto es, un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. Además, según el recurrente, en la demanda no se ofrece ningún elemento que permita identificar a los trabajadores afectados, por lo que se habría infringido lo dispuesto en el art. 157.a) LRJS . El único criterio que consta es el ser empleado de la demandada, lo que determina que sea necesario analizar las circunstancias individuales de cada trabajador, lo que evidencia que no existe un interés general ni un conflicto colectivo sino que, en caso de llegar a existir una futura controversia, debería articularse de modo individual.

Como decimos, los motivos primero y cuarto del escrito de recurso merecen un examen conjunto que ha de partir de naturaleza y objeto del procedimiento de conflicto colectivo.

Debemos tener en cuenta que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha ampliado el objeto de esta modalidad procesal. Se incluyen ahora las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual ( art. 153.1 LRJS ).

Por tanto, actualmente, caben dos posibilidades distintas dentro del ámbito de esta modalidad procesal. De una parte, las demandas que afectan a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y, de otra, las que afecten a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, que es un supuesto distinto al anterior. El segundo tipo de demanda no puede ser ajeno al carácter colectivo del procedimiento. La modalidad procesal del conflicto colectivo exige que exista un interés común, es decir, no es posible articular por esta vía meras acumulaciones de acciones individuales. El proceso, en estos casos, se divide en dos fases. La inicial ha de afectar a todos los implicados del mismo modo, es decir, la acción ejercitada requiere un pronunciamiento que debe ser común para todos los implicados en el proceso. En segundo lugar, se abrirá la fase ejecutiva en donde se concretará la condena correspondiente a cada trabajador.

Partiendo de estas iniciales consideraciones, no es posible estimar la excepción de inadecuación de procedimiento que se alega en el cuarto motivo de recurso. Existe un conflicto colectivo que debe terminar con un pronunciamiento de condena colectiva, por cuanto lo que se reclama es el abono del plus de distancia conforme a la normativa a la que remite la norma convencional aplicable. El origen de la controversia se encuentra en la negativa empresarial al abono del referido plus. La empresa aducía que la normativa a la que remitía el art. 20 del convenio, esto es, las Órdenes de 10-2-1958 y 4-6-1958, había sido derogada por lo que no era aplicable.

Por tanto, el litigio tal y como se planteaba en el escrito de demanda, era claramente colectivo. Era evidente la existencia de un interés común (que no plural), que en caso de estimación de la pretensión ejercitada, debería determinar una condena colectiva a la empresa al abono del plus a aquellos trabajadores que tuvieran derecho conforme a lo dispuesto en las referidas Órdenes de 1958, debiendo determinarse luego, en fase de ejecución, o, en su caso, en los litigios individuales de reclamación de cantidad que pudieran entablarse, los trabajadores afectados y los concretos importes que corresponderían a cada uno de ellos en función de sus concretas circunstancias.

Siguiendo con la argumentación del recurso, es conveniente destacar que el contenido del art. 157 LRJS debe ponerse en relación con los artículos 160 y 247 LRJS ....

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