STSJ Cantabria 35/2017, 20 de Enero de 2017

ECLIES:TSJCANT:2017:104
Número de Recurso968/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución35/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000035/2017

En Santander, a 20 de enero del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Benita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por Dª. Benita contra el INSS y la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de octubre de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante nació el NUM000 -1955 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.

La base reguladora asciende a 2.663,66 euros (tope legal mensual para 2016 - 2.567,28 euros ), siendo la fecha de efectos el 13-4-16.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 11-3-16 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación de la demandante como incapacitada permanente en el grado de total (maestra de educación infantil), propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la

Dirección Provincial del INSS.

3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . trastorno bipolar crónico en fase depresiva.

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional : . dificultades serias para actividades que precisen elevadas dosis de concentración, atención y específicas exigencias de responsabilidad ; frustración como docente por alumno difícil e incompatible.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Benita contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- En el presente caso, la actora se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de reconocimiento del grado absoluto de incapacidad.

En el recurso articula un único motivo en el que, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, solicita el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad, sosteniendo la incompatibilidad de su estado con el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada.

La cuestión planteada en el motivo de infracción jurídica exige recordar que la valoración del grado de incapacidad sufrido ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas y no a éstas, consideradas en sí mismas ( STS 28-12-1988 ).

La incapacidad permanente absoluta deriva de reducciones funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que anulen o disminuyan la capacidad laboral en relación a cualquier oficio, mientras que la incapacidad total se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual.

Nos encontramos ante un cuadro psiquiátrico de indudable gravedad, diagnosticado como trastorno bipolar crónico en fase depresiva. Como expone la STSJS Cantabria 4-2-2015 (Rec. 920/2014), recogiendo la argumentación de la previa STSJ Cantabria 23-9-2009 "el trastorno bipolar o trastorno afectivo bipolar "es un trastorno depresivo de larga evolución, en el que los episodios depresivos se ven interferidos por la aparición de otros episodios caracterizados por un estado de ánimo elevado (euforia excesiva), expansivo (hiperactividad anómala) o irritable. Las fases de exaltación, alegría desenfrenada o irritabilidad alternan con aquellas en las que la persona está con depresiones intensas, con bajo estado de ánimo, incapacidad para disfrutar, falta de energía, ideas negativas y, en casos graves, ideas de suicidio ( ... ) ".Es cierto que tal como recoge la referida sentencia de 23-9-2009, la enfermedad puede determinar incluso el grado absoluto de incapacidad, cuando "( ... ) supone una afectación grave del estado de ánimo que alterna fases de depresión (ideas de muerte), con fases maniacas (muy contenta, habladora, pérdida de la capacidad de control, conductas extravagantes), y también síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo (por ejemplo "me van a matar porque soy muy importante"), lo que justifica la incapacidad absoluta ( STSJ Comunidad Valenciana de 19-6-2004 [JUR 2004, 115969]). Por ejemplo, con trastorno bipolar grado II y trastorno adaptativo crónico, con alteración crónica del estado de ánimo, agitación psicomotora y síntomas sicóticos, ha de concluirse que el actor no se encuentra en situación de desempeñar tareas productivas sujeto a la disciplina propia de una organización empresarial y aún menos de hacerlo como trabajador autónomo, con la necesidad que ello implica de llevar la gestión de una empresa, siquiera pequeña ( STSJ Castilla y León Valladolid 2-5-2006 [JUR 2006, 174825]). Aún graduándose como de tipo II el trastorno bipolar que aquejaba al demandante, si cursaba "con ideas, esquizoides, paranoides y delirantes" y se apreciaba una disfunción en sus extremidades inferiores y limitaciones visuales, aparece justificada la abstracta anulación de su capacidad de trabajo fundamentalmente definida por una patología síquica en la que intercurrían estas valorables dolencias ( STSJ Cataluña de 9-2-2006 [JUR 2006, 208225]). También si se trata de un trastorno bipolar tipo I, junto a un retraso mental leve, la Sala llega a la conclusión de que se carece de aptitud psíquica suficiente como para afrontar con profesionalidad y responsabilidad cualquier quehacer laboral, por simple y sencillo que fuese (STSJ Andalucía, Málaga, de 28-4-2005 [JUR 2005, 143006]). Con semejante cuadro resultaría, por ahora, absolutamente imposible la prestación laboral que corresponde al trabajador en términos de normalidad, salvo que la magnanimidad del empresario lo permitiese, circunstancia ajena a la esencia de la relación laboral. También si se ha acreditado que el actor padece trastorno bipolar de grado I, con episodios reciente maniaco y con varias descompensaciones graves que precisaron ingreso hospitalario, como es el caso presente. Valorado...

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