STSJ Extremadura 178/2017, 23 de Marzo de 2017

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2017:329
Número de Recurso54/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución178/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00178/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

C/PEÑA S/N

Tfno.: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2016 0000431

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 54/17

Procedimiento de origen: DEMANDA Nº 187/16 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Cáceres

Sobre: Despido Disciplinario

Recurrente/s: Dª Alejandra

Abogado/a: D. HILARIO MARTÍN PORTALO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s : D. Constancio, D. Ernesto

Abogado/a: D. FERNANDO GÓMEZ SANTIAGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Veintitres de Marzo de Dos mil diecisiete .

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 178/2017

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 54/17, interpuesto por el Sr. Letrado D. HILARIO MARTÍN PORTALO, en nombre y representación de Dª Alejandra, contra la Sentencia número 154/16, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 DE CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº 187/16, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente a D. Constancio, parte representada por el Sr. Letrado D. FERNANDO GÓMEZ SANTIAGO y D. Ernesto, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Alejandra presentó demanda contra D. Constancio y D. Ernesto, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 154/16 de fecha 13 de septiembre de 2016 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :"PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Alejandra venía prestando sus servicios profesionales para el codemandado Ernesto desde el día 24 de febrero de 2009 (antes, en concreto desde

4/10/08, había prestado sus servicios para la empresa HOSTELERÍA GÓMEZ

REBOLLO S.L. en el mismo centro de trabajo: comedor del campus universitario de Cáceres perteneciente a la UNEX), con la categoría profesional de cocinera y unas retribuciones mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extras de 1.201,40 euros y con jornada a tiempo completo como trabajadora fija discontinua con actividad desde septiembre a junio del año siguiente con cada curso académico. Su empleador, Ernesto era adjudicatario de la cafetería del campus universitario de la UEX. La universidad era la propietaria del local y de todos sus elementos principales para la explotación de la actividad, como la cocina industrial, las cámaras, el mobiliario y demás. Las relaciones entre la actora y su empleador se rige por el convenio colectivo de hostelería para la provincia de Cáceres. SEGUNDO: Con fecha 2 de marzo de 2015, se resolvió el contrato de explotación del que era adjudicatario Ernesto, no obstante siguió atendiéndola hasta la conclusión del curso académico en junio de 2015. El siguiente adjudicatario del servicio fue el codemandado Constancio, con fecha 13 de octubre de 2015 sin que hasta el día 29/8/2.016 haya principiado el desenvolvimiento de la actividad. Ernesto no participó nada relativo a los trabajadores en los que eventualmente tuviera aquel que subrogarse ni aportó documentación alguna relativa a ellos. TERCERO: La actora esperaba ser llamada para reincorporarse a su puesto según lo corriente en el ciclo de trabajo de cada curso académico y no recibió llamada alguna. CUARTO: Con fecha 15 de octubre de 2015 resulta sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora. Esta presentó la papeleta de conciliación el día 29 de septiembre de 2015. QUINTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Alejandra contra Ernesto y Constancio y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la parte actora realizado por Ernesto de suerte que deberá el condenado, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente a ) Optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía antes abonándole los salarios de tramitación dejados de cobrar por importe diario de 39, 65 euros. O bien, b ) Abonar por el concepto de indemnización el importe de 6.829,70 euros. ABSUELVO A Constancio de los pedimentos que contra él se formulan".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Alejandra, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por D. Constancio .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24 de enero de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se estima en parte la demanda declarando improcedente el despido de la demandante, aunque hace responsable de las consecuencias de ello solo a una de las empresas demandadas. Contra tal resolución interpone recurso de suplicación la trabajadora, pretendiendo que se extienda la responsabilidad también a la otra demandada.

El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, con cita posterior de la Directiva 77/187/CEE del 14 de febrero de 1977 y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de noviembre de 2003, debiéndose referir a la recaída en el asunto C-340/2001, así como dos de Tribunales Superiores de Justicia.

Hay que empezar por señalar que la Directiva que cita el recurrente está derogada por la posterior 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, aunque los principios que en la nueva se establecen son idénticos a la anterior.

Se razona en la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2011, con cita, precisamente de la del TJUE que se alega en el motivo: "Más en concreto, en el supuesto de sucesión de contratas o concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos sólo se produce subrogación empresarial si se transmite la unidad productiva o, en otro caso, sólo si lo determina la norma sectorial o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión ( SSTS 05/04/93 ; 14/12/94, 23/01/95, 09/02/95, 29/12/97 ; 29/04/98 ; 10/07/00, con doctrina TJCE ; 18/03/02 ). La regla general, entonces, es la no subrogación entre los concesionarios en las concesiones administrativas, con esas únicas tres excepciones; la primera de las cuales ha concurrido", razonándose posteriormente:

[De todo ello se deduce que sí ha existido sucesión empresarial en los términos recogidos en la jurisprudencia que hemos expuesto, y a todos los efectos del art. 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores . Y es que, teniendo en cuenta el supuesto de hecho contemplado, concurren los presupuestos necesarios para apreciar tal, pues, primeramente, como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2009, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C- 340/01, señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que "la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187"].

También en este caso estamos ante un supuesto de sucesión de empresa prevista en el art. 44 ET, que, no debe olvidarse, ha de ser interpretado conforme a la doctrina emanada del tan citado Tribunal de Justicia de la Unión Europea al aplicar las Directivas a las que nos hemos referido, pues, como nos dice la STS 18 de abril de 2007, rec. 1.254/2006, "Esta Sala ya ha declarado la primacía de la jurisprudencia del TJCE en materia de Derecho comunitario. Así, nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 1997 (Recurso 4130/96 ), a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos, señala (F.J. 7º) que "teniendo en cuenta el principio de primacía del Derecho comunitario, continuamente afirmado por el TJCE y reconocido con claridad en nuestro ordenamiento ( art. 93 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo también reiterada), no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario" y...

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