STSJ Castilla y León 168/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2017:1134
Número de Recurso126/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución168/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00168/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 126/2017

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 168/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 126/2017 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 423/2016 seguidos a instancia de DOÑA Adolfina

, contra los recurrentes, en reclamación sobre Incapacidad Permanente. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 2016 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Que, ESTIMANDOPARCIALMENTE la demanda promovida por DÑA. Adolfina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la actora está afecta de una situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de limpiadora con derecho a una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de importe 414,98 €, con fecha de efectos de 18 de mayo de 2016, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola y al INSS a su abono en los términos así declarados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dña. Adolfina, nacida el NUM000 de 1971, afiliada al régimen general de la Seguridad Social con nº NUM001, de profesión limpiadora, presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS en fecha 3 de mayo de 2016. SEGUNDO.- Incoado el expediente administrativo, tras el preceptivo Informe Médico Detallado, de fecha 17 de mayo de 2016, se emitió el correspondiente dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el 18 de mayo de 2016, que determina el siguiente cuadro clínico residual: espondiloartritis indiferenciada B27 con afectación axial y periférica. Tendinosis del supraespinoso derecho. Las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: susceptible de IT en brotes agudos. TERCERO.- Dicho Dictamen fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante resolución de fecha, 2 de junio de 2016, en que se acuerda la no calificación de la parte demandante como incapacitado permanente por no presentar un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. CUARTO.- La actora padece espondiloartritis indiferenciada B27 con afectación axial (sacroiliacas) y periférica (tobillos) diagnosticada en 2010. Sacroileitis bilateral sin cambios desde 2010. En agosto de 2015 se le diagnostica espondilitis anquilosante HLA B 2, con afectación axial y periférica, con actividad clínica y analítica, que provoca dolor e impotencia funcional en manos y rodillas.Tendinosis del supraespinoso, sin calcificación ni desgarro, ligero engrosamiento del tendón. Limitación a la abducción superior 90º en hombro derecho. Linfoma Hodgking diagnosticado en 2007, en remisión completa. Acudió el 6 de marzo de 2016 al Servicio de urgencias del Hospital General de Segovia por brote de espondiloartrosis indiferenciada. Indice de Barthel 90 puntos. QUINTO .- La base reguladora de la prestación, calculada sobre la suma de las cotizaciones del periodo anterior al hecho causante alcanza la cifra mensual de 414,98 €, con fecha de efectos de 18 de mayo de 2016. Es responsable del abono de la prestación la TGSS. SEXTO .- La actora tiene como profesión habitual limpiadora. Actualmente es perceptora de subsidio por desempleo desde 16-03-2016. SEPTIMO .Frente a la Resolución de 2 de junio de 2016, notificada en fecha 6 de junio de 2016, la actora presentó escrito de reclamación previa el 21 de noviembre de 2016.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSS y TGSS siendo impugnado por la parte contraria Doña Adolfina . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora solicita la declaración IPT para su profesión habitual de Limpiadora y estimada la demanda, la demandada INSS y TGSS formula recurso de suplicación.

Recurre al amparo del artículo 193 B y C de la LRJS alegando infringido el art, 71 de la LRJS y 137 de la LGSS .

Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Se solicita en primer lugar la modificación de hechos probados para hacer constar :

Al hecho probado 7º que conste" la actora presento escrito de reclamación previa el 21 de noviembre, habiéndose celebrado el juicio el 17 de noviembre", datos que ya constan en los hecho y antecedentes de hecho, por lo que es innecesario.

En segundo lugar se pretende la supresión de la aseveración de la Juzgadora en el hecho probado 4º de que "presenta impotencia funcional en manos y rodillas", no pudiendo acceder a lo interesado conforme a la doctrina expuesta.

Por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS, se denuncia la infracción del art. 71 de la LRJS .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR