STSJ Asturias 657/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2017:978
Número de Recurso502/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución657/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00657/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2016 0002082

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000502 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000488 /2016

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Clemente

ABOGADO/A: ROBERTO COSTALES ESCUDERO

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA PATRONATO MUNICIPAL DE SERV.S.

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL POSADA GONZALEZ

Sentencia nº 657/17

En OVIEDO, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 502/2017, formalizado por el Letrado D. ROBERTO COSTALES ESCUDERO, en nombre y representación de Clemente, contra la sentencia número 644/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 488/2016, seguidos a instancia de Clemente frente al AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Clemente presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 644/2016, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante, D. Clemente, con DNI nº NUM000, mayor de edad, prestó servicios para AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA en virtud de los siguientes periodos, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado, como socorrista acuático en la playa de la Ñora, parroquia de Quintueles, en el concejo de Villaviciosa, en los siguientes periodos:

    - Del 16 de junio al 15 de septiembre de 2010.

    - Del 15 de junio al 14 de septiembre de 2011.

    - Del 15 de junio al 14 de septiembre de 2012.

    - Del 21 de junio al 20 de septiembre de 2013.

    - Del 20 de junio al 19 de septiembre de 2014.

    Al finalizar cada uno de los contratos, percibió las siguientes cantidades en concepto de indemnización por fin de contrato:

    - 2009 67,25 euros

    - 2010 63,96 euros

    - 2011 63,33 euros

    - 2012 63,63 euros

    - 2013 56,98 euros

    - 2014 94,66 euros

    El último de los contratos que suscribió el actor fue suscrito el 27 de junio de 2015, bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con una duración de dos meses. Fue baja el 26 de septiembre de 2015, por fin de contrato.

  2. - En el contrato se estableció que la relación laboral se regiría por el acuerdo regulador del Ayuntamiento de Villaviciosa.

  3. - El demandante no ha desempeñado cargo de representación sindical o de los trabajadores en el último año.

  4. - El trabajador percibió un total de 3.659,47 euros en el periodo comprendido entre junio y septiembre de 2015, incluida la cantidad de 94,66 euros en concepto de indemnización por fin de contrato, 233,39 euros y 454,46 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias.

  5. - El 13 de mayo de 2016 se publicaron las bases de la convocatoria para la selección del personal de salvamento en las playas del Concejo de Villaviciosa durante la temporada estival 2016. En la base quinta de la convocatoria se especificaba que el proceso selectivo consistiría en una fase de oposición, constante de tres ejercicios. Dos de ellos prácticos: una prueba de natación (superar una distancia de 400 metros en menos de siete minutos y medio, nadando al estilo crol) y una prueba de reanimación cardiopulmonar. El tercero era un ejercicio teórico de conocimientos.

  6. - El 31 de mayo de 2016 se publicó la resolución en la que se aprobaba la lista de admitidos en el proceso selectivo, en el que se incluía al actor como candidato a socorrista. En dicha resolución se convocaba a los aspirantes a la realización del primer ejercicio práctico para el día 3 de junio de 2016, a las 9 horas, en la piscina municipal. Dicha resolución fue publicada en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

  7. - El 3 de junio de 2016 se celebró la primera prueba, a la que el actor no compareció.

  8. - El 14 de junio de 2016, el demandante presentó escrito ante el Ayuntamiento de Villaviciosa, solicitando que se le llamara a prestar servicios como socorrista, alegando la existencia de una relación de trabajo de carácter indefinido- discontinuo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Clemente contra AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Clemente formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de febrero de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 9 de agosto de 2.016, desestimó la demanda formulada por el actor que tenía por objeto declarar que la relación que le une al Ayuntamiento demandado es de naturaleza laboral indefinida discontinua, y absolvió a la Corporación demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a la misma se alza en Suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para postular, en un primer motivo, que se revise el relato fáctico y censurar, en el segundo, la vulneración de Art. 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, solicitando, en definitiva, que previa la revocación de la resolución de instancia, se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del Art. 193.b) de la L.R.J.S ., se dirige a la revisión del relato histórico de instancia, en concreto del primero de los ordinales con el fin de precisar que el primer contrato suscrito entre el actor y la Corporación demanda como socorrista de playa tuvo lugar en el año 2009, concretamente durante el periodo comprendido entre el 17 junio y el 16 de septiembre de 2009.

Pretensión que debe merecer favorable acogida no solo porque de los documentos invocados como revisorios -informe de vida laboral y resoluciones de al Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de alta y baja - se extrae de forma clara, patente y manifiesta la realidad del texto propuesto, sino porque se trata de un hecho incontrovertido, como se desprende de la circunstancia de que el único de la demanda que resulto cuestionado en la instancia vino referido a la cuantía del salario.

TERCERO

Destina el Letrado recurrente el segundo de los motivos de su recurso a denunciar la infracción, por inaplicación o por errónea interpretación, de lo dispuesto en los Arts. 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por RD-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el Art. 12.3 del `propio texto legal.

Considera la parte recurrente que la sentencia de instancia es contraria al criterio que esta Sala viene sosteniendo ante supuesto análogos al aquí debatido en relación con los socorristas de playa de otros Concejos, como es el caso del Ayuntamiento de Gijón.

Al respecto es de recordar la doctrina invocada por la sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 2010 (rec. 151/2010 ), para confirmar precisamente una previa dictada por el mismo juzgador de instancia en un caso análogo al que ahora es objeto de recurso: socorrista de playa que, en virtud de contratos temporales para obra o servicio determinado, viene prestando servicios por cuenta de una Corporación municipal durante las sucesivas campañas estivales de baños al que, en un determinado momento, se le deja de llamar bajo el pretexto de realizar un proceso selectivo para cubrir el puesto.

Recordaba la Sala con cita de la doctrina unificada (por todas STS de 26 de mayo de 1997, rec. 4140/1996 ) que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el...

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