STSJ Andalucía 348/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2017:912
Número de Recurso1930/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución348/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150006203

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 1930/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 437/2015

Recurrente: PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.A.

Representante: FELIPE ANTONIO RUBIO GONZALEZ

Recurrido: Lázaro

Representante:ROCIO PELLICER IBASETA

Sentencia Nº 348/2017

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintidós de febrero de dos mil diecisiete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lázaro sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/5/2016 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Prosegur Servicios de Efectivo España S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Málaga con fecha 19 de mayo de 2.015 en autos sobre reclamación de derechos, seguidos a instancias de D. Lázaro contra dicha recurrente y, con revocación de la sentencia recurrida, desestimamos la demanda formulada por D. Lázaro y absolvemos a Prosegur Servicios de Efectivo España S.L. de las pretensiones de contrario formuladas en aquélla.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Lázaro, DNI Nº NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Prosegur España, S.L., CIF B86657640, a virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con antigüedad de 11 de febrero de 2006, con categoría profesional inicial de vigilante de seguridad. Desde febrero de 2011 de forma esporádica, y desde junio del mismo año de forma continua, el trabajador fue adscrito a funciones de vigilante de seguridad de transporte-conductor. Desde el 1 de mayo de 2014, el actor tiene reconocida la categoría profesional de vigilante de seguridad de transporte de fondos. La empresa retribuye al trabajador por las funciones superiores que realiza, equiparando sus retribuciones a las de Vigilante de seguridad transporte conductor (hecho incontrovertido).

Segundo

El Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad julio de 2015-diciembre 2016 (BOE Nº 224/2015, de 18 de septiembre), aplicable a la relación laboral, establece en su artículo 39 (Movilidad funcional):

Las empresas, en caso de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la realización de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcional, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio.

Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos, se consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional (...)

Se da por reproducido el C.C., y en especial, los arts. 22 a ) y 18 .

Tercero

Se reclama por el actor el derecho a la consolidación del salario correspondiente al nivel funcional de vigilante de seguridad de transporte de fondos conductor, que es el que ha venido realizando desde hace más de un año, y según el cual ha sido retribuido por la empresa.

La demandada admite expresamente en la vista que el trabajador, efectivamente, realiza tareas correspondientes a nivel funcional superior, y que le retribuye conforme a dicho nivel superior.

Cuarto

Agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 14/11/2016 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante ostenta la categoría profesional de vigilante de seguridad y, entendiendo que ha realizado desde hace más de un año funciones de vigilante de seguridad de transporte de blindados, solicita se le reconozca el derecho a la consolidación del salario de esta última categoría profesional. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda.

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