SAP Valencia 145/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2016:4266
Número de Recurso16/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución145/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2016-0016

SENTENCIA Nº 145

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a diecisiete de marzo año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 778-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diecisiete de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL CATALUNYA BANC SA representada la Procuradora de los Tribunales DªEva Mª Badias Bastida y asistida del Letrado

D.Carlos García de la Calle; como APELADO-DEMANDANTE DON Abelardo representada el Procurador de los Tribunales D.Juan Miguel Alapont Beteta y asistido del Letrado D.Juan Bautista Benet Lafuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 contiene el siguiente Fallo:

Estimar la demanda formulada a instancia de D. Abelardo contra CATALUNYA BANC S.A., y en consecuencia, condenar a la demandada CATALUNYA BANC S.A. a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 20.000 euros minorado con el importe el importe percibido por la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, que ascienden a 6.658,09 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL CATALUNYA BANC SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar infracción de los arts. 216 y 218 LEC . La acción ejercitada por la parte actora es la acción de resolución y no la acción de resarcimiento de daños y perjuicios .Existiendo incongruencia de la sentencia en relación con los pedimentos que se deducen en el escrito de demanda.

En segundo lugar se alega la infracción del articulo 49-2 Ley 9/2012 14 de noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito. En cuanto que el actor ha venido percibiendo durante 4 años las liquidaciones sin alegar falta de información y procediendo a la venta de acciones. Con la venta de las acciones al FROB desaparece el vínculo contractual. En tercer lugar inexistencia de incumplimiento alguno por parte de la apelante o de infracción de LMV o normativa bancaria sectorial alguna.

En cuarto lugar se alega la actuación contraria a la buena fe,de los actos propios y de la confirmacion tacita de la inversión.

En quinto lugar no medió asesoramiento.

Solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 28 de enero de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,ENTIDAD MERCANTIL CATALUNYA BANC SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar la sentencia apelada desestimando la demanda ejercitada por DON Abelardo .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula la infracción de los arts. 216 y 218 LEC . La acción ejercitada por la parte actora es la acción de resolución y no la acción de resarcimiento de daños y perjuicios .Existiendo incongruencia de la sentencia en relación con los pedimentos que se deducen en el escrito de demanda.

El juzgador de instancia consideró:

"SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a resolver sobre el fondo del asunto, procede resolver sobre la excepción procesal falta de legitimación activa de la actora al carecer de las acciones ejercitadas, por haber procedido el actor a la venta voluntaria de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos con anterioridad a la presentación de la demanda, en el momento y por el precio que tuvo por oportuno. Indica que hubiera debido mantener el objeto adquirido con el contrato, bien las obligaciones subordinadas/ participaciones preferentes bien las acciones que se canjearon por aquéllas, pues habiendo procedido a la venta ha vetado la posibilidad de restituir el objeto del contrato que pretende anular. Las acciones se vendieron al Fondo de Garantía de Depósito, que no ha sido llamado al proceso y que en consecuencia no es parte en el pleito, implicando la venta una voluntad de renunciar a la acción de anulación pues con ella se produce la imposibilidad material de ejecutar la restitución que toda sentencia de anulación debe conllevar, no pudiendo ser de aplicación la doctrina de propagación para extender la nulidad a este segundo negocio jurídico.

Según resulta del contenido de las actuaciones, la parte actora en fechas 17 de Marzo de 2011 firmó un contrato de suscripción de participaciones preferentes por importe de 20.000 euros, tal y como refleja el documento 3 de la demanda.

La resolución de 7 de Junio de 2013 de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, publicada en el BOE el 11 de Junio de 2013, estableció el canje obligatorio de las obligaciones subordinadas por acciones emitidas por CATALUNYA BANK, S.A.

Por otra parte, y de acuerdo con lo anterior, el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) formula una oferta para la adquisición de las acciones emitidas por CATALUNYA BANK S.A. en el marco de las citadas acciones de gestión de instrumentos híbridos, y en particular, de la recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada acordada en la resolución.

La aceptación de la oferta de adquisición, implica la transmisión de las acciones de CATALUNYA BANC, S.A. al FGD, que adquiere las acciones y las paga a los interesados con una quita publicada en la resolución del FROB. En el presente caso, la parte actora procede a la venta de la totalidad de acciones que habían sido objeto de canje, en fecha 11 de Julio de 2013(doc 6 de la demanda), por lo que en dicha venta la actora dejó de ostentar la titularidad de las acciones, lo que conlleva la falta de legitimación activa por carecer de acción para ejercitar la acción de nulidad relativa o anulabilidad por error y/o dolo en el consentimiento y la acción de resolución contractual pues por razón de la venta deviene imposible la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, en los términos que señala el artículo 1303 del Código Civil, ya que la parte actora al momento de la interposición de la demanda no detenta titularidad alguna ni del producto financiero inicialmente adquirido, ni de las acciones de la entidad bancaria por las que aquéllas fueron canjeadas, lo que en definitiva determina la concurrencia de una falta de legitimación activa "ad causam", o falta de acción, apreciable de oficio.

Este criterio, que ha sido adoptado en fecha 18 de Junio de 2015 como unificación de criterio de la Audiencia Provincial de Valencia, ya se había aplicado previamente, entre otras, por la SAP Valencia sección 9 de fecha 22 de Diciembre de 2014 que señaló que, la actora carece de legitimación "ad causam" -falta de acción- tanto para el ejercicio de la acción de nulidad por error en el consentimiento, como para la subsidiaria de resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios, pues tanto en uno como en otro caso no tiene la necesaria titularidad que permita la consecuencia jurídica que impone el ejercicio de dichas acciones, que no es otra que la restitución de las prestaciones recíprocamente recibidas como objeto del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y de participaciones preferentes.

Por el contrario, si hay legitimación activa para la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual planteada conforme a los artículos 1101 y ss CC ."

TERCERO

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ),que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico,resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781 ), 23 de julio (RJ 1996\5568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-.

Sin embargo, la congruencia >.

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el...

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