SAP Pontevedra 20/2017, 28 de Marzo de 2017

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2017:548
Número de Recurso71/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución20/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00020/2017

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: CV

Modelo: N85850

N.I.G.: 36039 41 2 2016 0000854

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000071 /2016

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Avelino

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA SALGADO TEJIDO

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ

SENTENCIA

ILMAS SRAS

Presidenta:

Dª. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR

Dª. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

En Pontevedra a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público, ante la sección 4ª de esta Audiencia provincial la causa instruida con el número PA 71/16 procedente de las DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 248/16 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE PORRIÑO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Avelino, nacido en Vigo el NUM000 -1964 hijo de Gabino y Estrella con DNI NUM001, representado por la Procuradora ELENA SALGADO TEJIDO y asistido del Letrado GUILLERMO PRESA SUÁREZ, actuando como ponente la Magistrada Dña. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las Diligencias Previas Nº 248/16 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado fueron incoadas en fecha 31 de Marzo de 2016 acumulándose a las mismas las seguidas con el número 897/2016 en el Juzgado de Instrucción número 6 de Vigo, decretándose tras las necesarias actuaciones, la apertura de Juicio Oral, siendo acordada la remisión de la causa en fecha 25 de noviembre de 2016. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, mediante auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes, señalándose por medio de diligencia fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (inciso primero ), 369,1, 5 º y 374 del Código Penal . La cocaína es una sustancia incluida en la lista I y IV del Convenio de Viena de 1961.

Responde el acusado de los hechos narrados en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de 8 años de prisión, multa de 277546,04 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal y costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, procede el decomiso definitivo de la sustancia intervenida al acusado .

TERCERO

Por la defensa de Avelino se solicitó su libre absolución.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta que había sido admitida, se elevaron las respectivas conclusiones a definitivas, solicitándose alternativamente por la defensa por vía de informe, la aplicación de la complicidad. Tras los informes de las partes y concedida la palabra al acusado, quedaron los autos pendientes de resolución.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

En fecha 23 de marzo de 2016, procedente del vuelo número NUM002 (Madrid-Miami) llegó al Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas un envío postal NUM003 que contenía dos paquetes siendo el destinatario Avelino, con DNI NUM001 .

El lugar de entrega del referido paquete era la nave de la empresa de transportes UPS, en Vigo. Dado que existían indicios de que el envío contenía sustancias estupefacientes, se acordó por el Juzgado de Instrucción número 6 de Vigo por medio de Auto de fecha 22 de marzo de 2016, la entrega vigilada del envío postal hasta su destino.

Llegado el envío postal a las instalaciones de la empresa UPS en Mos (Pontevedra), partido judicial de O Porriño el día 23 de marzo de 2016 a las 19:00 horas, Avelino acudió a recogerlo el día 31 de marzo de 2016 a las 12:30 horas, procediéndose en ese momento a su detención por Agentes de Vigilancia Aduanera, realizándose ese mismo día en el Juzgado de Instrucción número 3 de O Porriño -en funciones de guardia- la apertura del envío postal en presencia de Avelino, asistido por su Letrado.

Una vez abierto el envío postal, contenía dos cajas o paquetes independientes. En el primero que se abrió había una bolsa de plástico en el que aparecía escrito a mano la palabra cocaína y dentro de dicha bolsa, 6 paquetes de unas dimensiones de 23x14x4 cm, sin que en la segunda caja se localizara ningún otro paquete de droga.

Analizados los paquetes, se obtuvo de interior de los mismos una sustancia blanca que resultó ser cocaína con una peso neto de 6007,1 gramos y una pureza del 83,11% con un valor en el mercado de 277.546,04 euros.

Avelino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 1 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sala alcanza la convicción de que los hechos ocurrieron como se recoge en el relato de hechos probados valorando, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM, las pruebas practicadas, fundamentalmente las declaraciones de los Agentes de Vigilancia Aduanera así como la prueba documental obrante en las actuaciones y no impugnada; y los hechos declarados probados se consideran constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 inciso primero, 369,1, 5 º y 374 del Código Penal ; dicho tipo penal, de acuerdo con reiterada jurisprudencia ( STS 3.10.2002 entre otras) está integrado por conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, requiriendo: a) La concurrencia de un elemento objetivo cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internacionales inscritos por España, convertidos en nomas legales internas ( Art 96,1 CE ), y c) Un elemento subjetivo, tendencial, del destino al tráfico ilícito.

Antes de entrar a valorar las pruebas practicadas, procede hacer mención a dos cuestiones a las que se aludió por la defensa aún cuando no se plantearan como cuestiones previas.

La primera de ellas es la relativa al hecho de que la autorización para la entrega controlada de los paquetes objeto de envío fuera solicitada ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Vigo y no en el correspondiente a O Porriño al encontrarse Mos en su partido judicial.

De acuerdo con los datos del envío, como consta en las actuaciones, el destinatario era Avelino, recogerán Nave UPS VIGO, ES 36312, si bien, se establece posteriormente el servicio operativo en la nave de la empresa UPS, sita en Tameiga (Mos-Pontevedra), concretamente en la Avda. Rebullón 86, Nave C. El acusado refiere que el destino del paquete era Mail Box pero ésta trabaja con UPS que tiene nave en Mos, el supuestamente tenía que recogerlo en Mail Box pero Patricia le dijo que el paquete ya estaba aquí que fuera a buscarlo a UPS.

Señala a este respecto la STS 793/2016 de 20.10 .... Como ha señalado el Tribunal Constitucional las

cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzoJurisprudencia citada a favorSTC, Sala Primera, 26/03/1984 ( STC 43/1984 ) Juez Ordinario Predeterminado por la ley., 8/1988, de 13 de enero, 83/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-02-2000 (STC 35/2000 ), entre otras)."( STS 7-10-2014 )" .

Pues bien, no habiendo acreditación de una ruptura deliberada del esquema competencial y constando en las actuaciones Auto dictado en fecha 22 de marzo de 2016, cumplidamente motivado, acordando la entrega vigilada, no se estima producida vulneración de derechos fundamentales del acusado.

La segunda de las cuestiones es la referida a la intervención a lo largo de las actuaciones de agentes de Vigilancia Aduanera. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25.4.2014 refiere: "Respecto al Servicio de Vigilancia Aduanera, su condición de Policía Judicial, a los efectos previstos en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no admite dudas en la actualidad, y así lo ha venido declarando una jurisprudencia reiterada de esta Sala, en aplicación del Acuerdo no Jurisdiccional tomado al respecto el 14 de noviembre de 2003 - STS 811/2012, de 30 de octubre ; STS 289/2011, de 12 de abril ; STS 671/2008, de 22 de octubre ; STS 562/2007, de 22 de junio ; o STS 55/2007, de 23 de enero, entre otras muchas-.

Esta línea de reconocimiento al Servicio de Vigilancia Aduanera de su condición de Policía Judicial ha sido, por otro lado, la seguida por el legislador. Dos normas podemos citar en este sentido: la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, que en su artículo 6 º reconoce expresamente a los miembros de este Servicio dicha condición cuando, al concretar qué agentes están facultados para la cesión de información, prevé entre ellos expresamente, en su apartado b), a los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de...

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