STS 793/2016, 20 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución793/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 918/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Raúl , contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2016 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Teruel, en el Rollo de Sala Nº 21/15 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 16/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Teruel que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa y otro de abusos sexuales , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Raúl , representado por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín Rico; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 16/15 en cuya causa la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Teruel, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 22 de marzo de 2016 , que contenía el siguiente Fallo: "Debemos condenar y condenamos al acusado Raúl :

    1. Como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, ya referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión y multa de cinco meses a razón de una cuota diaria de veinte euros (20€). Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, Así mismo se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogado durante el tiempo de la condena.

    2. Como autor responsable de un delito de abusos sexuales, ya referido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión. Así mismo se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogado durante el tiempo de la condena.

    3. Se condena al acusado Raúl a indemnizar a Elena en la suma de tres mil euros (3000 €) en concepto de responsabilidad civil. Dicha cantidad devengará los intereses legales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    4. Se condena al acusado a satisfacer las costas procesales causadas."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Probado y así se declara que el acusado en esta causa Raúl , mayor de edad, sin antecedentes penales y abogado de profesión , asistió como Letrado de oficio el día 15 de octubre de 2014 a Luis Miguel que había sido detenido por varios delitos: tenencia ilícita de armas, contra la salud pública, robo con violencia e intimidación y pertenencia a grupo criminal. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calamocha acordó la prisión preventiva de Luis Miguel por auto de 17 de octubre de 2014, que fue alzada por auto de 14 de noviembre siguiente.

    A raíz de dicha asistencia de oficio el acusado se ofreció a llevar como abogado particular la defensa del Sr. Luis Miguel a quien indicó que le iba a cobrar 2.000 € por cada delito imputado, más 5.000 € en concepto de "mordida", haciéndole creer a Luis Miguel que este dinero era para entregarlo en el Juzgado y así obtener favores, pudiendo conllevar su impago su vuelta a prisión. Luis Miguel no llegó a darle dicha cantidad.

    Algunos días después de la detención de Luis Miguel y estando todavía este en prisión preventiva, Raúl -de 57 años de edad- llamó por teléfono a Elena -que contaba con 19 años-, pareja de Luis Miguel , y le dijo que acudiera sola a su despacho profesional para entregarle un certificado de convivencia, y una vez allí, el Sr. Raúl aprovechó la debilidad que a Georgiana le causaba el hecho de hallarse en el despacho del abogado de quien, según ella pensaba, dependía la libertad de su novio, para, con ánimo libidinoso, besarle en el cuello y tocarle el abdomen tras subirle la camiseta, a lo que Elena le respondió quitándole la mano y bajándose la camiseta. Momentos después el acusado volvió a acercarse a Georgiana y le pidió un abrazo y un beso en la boca, a lo que ella se negó. Georgiana tuvo miedo de que su actitud pudiera perjudicar a su novio. Días más tarde el acusado inició por Whastsapp una conversación con Elena en la que, a través de los mensajes, insistía en volver a quedar a solas con ella, pidiéndole en repetidas ocasiones que le mandara una fotografía desnuda, remitiendo el acusado al teléfono móvil de Georgiana unas fotografías de sus órganos genitales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Raúl , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 14 de Abril de 2016, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 23 de Mayo de 2016, el Procurador D. Ludovido Moreno Martín Rico, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 852 de la LECr y 5.4 LOPJ, en relación con el 24 de la CE , en cuanto a la vulneración del Juez predeterminado por la ley, como integrante de la tutela judicial efectiva.

Segundo .- Al amparo del art. 852 de la LECr y 5.4 LOPJ, en relación con el 24 de la CE , en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión al haberse vulnerado el principio de seguridad jurídica, del art 9.3 CE ; e intangibilidad de las resoluciones firmes.

Tercero .- Al amparo del art. 852 de la LECr y 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 de la CE , en cuanto a la vulneración del derecho a nos sufrir indefensión, y en relación con el derecho a la intangibilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales.

Cuarto .- Al amparo del art. 852 de la LECr y 5.4 LOPJ, en relación con el 24 de la CE , en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, a la intimidad personal, propia imagen y protección de la voz.

Quinto .- Al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción del art. 248.1 y 250.6º CP , en relación con el art 24 CE .

Sexto .- Al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción del art.15 , 16 y 62 CP .

Séptimo .- Al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción del art.181.3 CP .

Octavo .- Al amparo del art. 852 de la LECr y 5.4 LOPJ, en relación con el 24 de la CE , en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Noveno .- Al amparo del art 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 16 de Junio de 2016 evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 9 de Septiembre de 2016 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 4 de Octubre de 2016 , prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se configura, al amparo del art. 852 de la LECr y 5.4 LOPJ, en relación con el 24 de la CE , en cuanto a la vulneración del Juez predeterminado por la ley , como integrante de la tutela judicial efectiva . El segundo , lo hace igualmente, al amparo del art. 852 de la LECr y 5.4 LOPJ, en relación con el 24 de la CE , en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión al haberse vulnerado el principio de seguridad jurídica , del art 9.3 CE ; e intangibilidad d e las resoluciones firmes. El tercero , con la misma base se centra en la vulneración del derecho a no sufrir indefensión, y en relación con el derecho a la intangibilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales.

  1. Entiende el recurrente, en primer lugar, que fijado en el auto de apertura del juicio oral, y siendo firme, el órgano competente para el enjuiciamiento, era el Juzgado de lo Penal, sin que admitiera modificaciones. En segundo lugar que, por lo expuesto, se ha afectado a la intangibilidad de las resoluciones firmes. Y en tercer lugar, por la misma actuación se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

  2. Tratamos conjuntamente los tres motivos, en cuanto se trata de distintos aspecto de una misma actuación procesal. Se refiere a la devolución de lo Penal del procedimiento al Juzgado de Instrucción, al detectar el primero que se había pedido la apertura del juicio oral ante la Audiencia en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, lo que se correspondía, efectivamente, con la competencia por razón de la pena prevista para el delito.

    La sala de instancia salió al paso de la cuestión, rechazando en su fundamento de derecho primero, la primera de las cuestiones previas que se plantearon, con acertados argumentos a los que nos remitimos. No obstante recordaremos que allí se precisó: "Que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Teruel dictó auto en fecha 22 de junio de 2015 decretando la apertura del juicio oral, teniendo por formulada la acusación por el Ministerio Fiscal contra Raúl por los delitos de abuso sexual y estafa en grado de tentativa, y declarando como órgano competente para el conocimiento y fallo de la presente causa al Juzgado de lo Penal de Teruel, al que se remitieron las actuaciones. Recibida la causa en dicho Juzgado, la Magistrada-Juez dictó providencia en fecha 29 de septiembre de 2015 acordando devolver la causa al Juzgado de Instrucción por considerar que había sido remitida por error, ya que el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscla fue dirigido a la Audiencia Provincial de Teruel. El Juzgado de Instrucción dictó auto con fecha 21 de octubre de 2015 rectificando el error cometido en la resolución de 22 de junio al haber hecho constar equivocadamente como competente para la celebración del juicio al Juzgado de lo Penal en lugar de la Audiencia Provincial cuando el Ministerio Fiscal había interesado en su escrito de calificación provisional la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial."

    Y en el mismo trámite rechazó la alegada violación del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, diciendo que: "... no puede considerarse violado dicho principio porque el auto de 21 de octubre de 2015 se limitó a rectificar el error en que había incurrido el de fecha 22 de junio de 2015 haciendo constar aquél que la competencia para el conocimiento y fallo de la presente causa correspondía a la Audiencia Provincial como lo había interesado el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales dirigido a la misma. Y es lo cierto que fue dictado con arreglo a derecho porque lo que prima es la competencia real, abocando lo contrario a un procedimiento nulo por falta de competencia del órgano juzgador. El Ministerio Fiscal, en la calificación provisional de los hechos, consideró de aplicación, entre otros, el artículo 250.6 del Código Penal que prevé una pena de prisión de uno a seis años, por lo que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial conforme establecen los números 3 y 4 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

  3. Ciertamente, no puede entenderse producida infracción del derecho al juez predeterminado. Tiene declarado este Tribunal que:

    "En efecto como hemos dicho en SSTS 942/2011 de 21.9 , 729/2012 de 25.9 , 1053/2013 de 30.9 , según constante doctrina de esta Sala de casación y también del Tribunal Constitucional, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000 , 93/1998 ATC 262/1994, de 3 de octubre , STS de 15-3-2003 e igualmente podemos añadir en consonancia con la STS 25.2.2010 ) que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley.

    Como ha señalado el Tribunal Constitucional las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo , 8/1988, de 13 de enero , 83/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero , entre otras)."( STS 7-10-2014 ).

    Respecto de la indefensión que se pretende ha existido, al conocer de los hechos la Audiencia Provincial y no el Juzgado de lo Penal se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial a ese respecto:

    En la STS 413/2013, 10 de mayo , añadíamos que "... no cabe cuestionar la competencia de la Audiencia que, en su calidad de órgano colegiado, confiere una mayor garantía a la defensa, sin que pueda producirse por este hecho indefensión alguna. (...) No falta apoyo a esa idea en la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, en la STS 1084/2010, 9 de diciembre , recordábamos que, si bien "... el Juez de lo Penal, por imperativo del artículo 788.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está obligado a dar por terminado el juicio y remitirlo a la Audiencia Provincial cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de su competencia, como es lógico, no está prevista la decisión inversa que suponga el envío de la causa, hacia el órgano inferior, renunciando a juzgar un caso para el que ya ha declarado su competencia, que no puede verse afectada por incidencias, vicisitudes, cambios de calificación y penas, cuando es obvio que incluso tiene competencia para conocer de las faltas incidentales que se deriven en la tramitación de la causa y del juicio oral". En la misma línea, la STS 25 septiembre 1997 (rec. 2835/1996 ) , precisaba que "... tampoco puede servir de referencia para solucionar la cuestión procesal aquí planteada, como pretende el recurrente, lo dispuesto en el art. 793.8 de la misma Ley Procesal , pues tal norma se refiere al caso inverso: cuando un Juez de lo Penal conoce de un hecho calificado inicialmente como delito de su competencia y después se modifica esa calificación de modo tal que llega a acusarse por delito castigado con pena que excede de dicha competencia. Evidentemente nunca un Juzgado de lo Penal puede conocer de un delito de los reservados a la Audiencia. Pero, en el caso contrario, cabe que la Audiencia conozca de infracción propia de los Juzgados de lo Penal, e incluso de las faltas que ahora están atribuidas en primera instancia a los Juzgados de Instrucción, en base a la regla de que quien puede lo más puede lo menos ".( STS 10-5-2013 ).

  4. Y debe recordarse que, conforme al art. 267.3 LOPJ , los errores manifiestos podrán ser modificados en cualquier momento. En el caso examinado no encontramos ante un error material, que no fue otro que la lectura equivocada del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, en el que se interesaba la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial. Equivocadamente se remite al Juzgado de lo Penal, siendo así que este, detectado el error, devuelve la causa al de instrucción para que lo solvente. No se trata de examinar de oficio su propia competencia, conforme a la cual también hubiera debido abstenerse, por tratarse de una estafa agravada, sino de salvar un error material, siendo oportuno que el mismo órgano que había incurrido en él lo salvara.

    Por otra parte el principio perpetuatio iurisdicionis encuentra acogida en nuestra doctrina jurisprudencial, esencialmente para resolver situaciones generadas por la modificación legislativa procesal. Sin embargo, no puede estimarse aplicable en supuestos en los que el debate del juicio oral puede determinar la petición de una pena superior a la imponible por órgano jurisdicción. En el caso de autos la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa cualificada por aplicación del art. 250.1.6 CP , la pena imponible prevista en el tipo penal alcanza hasta seis años, lo que determinaría la falta de competencia del Juzgado de lo Penal.

    Finalmente, el principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conservación de los actos procesales, art. 242 LOPJ , en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, inclinan a mantener la validez de los actos procesales, especialmente en casos, en los que ni siquiera se observa vulneración alguna de norma procesal, sino de una interpretación que tiene argumentos para sostener ambas posiciones.

    Por ello, no concurriendo infracción de ninguno de los preceptos constitucionales que se invocan, ni de los derechos en ellos consagrados, se debe proceder a la desestimación de los tres motivos.

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del art. 852 de la LECr y 5.4 LOPJ, en relación con el 24 de la CE , en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , causante de indefensión, a la intimidad personal, propia imagen y protección de la voz.

  1. Se pretende por el acusado la nulidad de la prueba consistente en la grabación por Luis Miguel de la conversación mantenida con Raúl , en su despacho profesional, siendo aquel su letrado en las causas penales que se le seguían. Se alega que dicha grabación constituye una prueba ilícitamente obtenida y, por ello, no puede ser valorada en un proceso penal. De este modo habrá de ser expulsada de la causa, la misma suerte estima deberá correr el resto de la prueba, conforme interesa el recurrente. Y entiende que cuando se fuerza y provoca una conversación ya no es posible situarse en el mismo plano de espontaneidad y buena fe. El interlocutor grabado no se despoja de manera voluntaria y libre de sus manifestaciones sino que, en cierto modo, se le arrancan o extraen de modo torticero.

  2. El tribunal de instancia, también en su fundamento jurídico primero, rechazó la cuestión que como previa igualmente se había formulado. Y, en efecto, la respuesta ofrecida por la sala sentenciadora en este punto resulta concluyente y de plena conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, así como emanada del Tribunal constitucional (SSTS nº 208/2006, de 20 de febrero , 1564/1998, de 15 de diciembre , 1354/2005, de 16 de noviembre ; STC nº 56/2003, de 24 de marzo ). La garantía constitucional del secreto de las comunicaciones solo opera cuando la injerencia es realizada por una persona ajena al proceso de comunicación, ya que lo que persigue la norma es garantizar la impenetrabilidad de la comunicación por terceros ajenos a la misma. Así lo declaró ya la STC nº 56/2003, de 24 de marzo "la presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado".

    Solo podrá vulnerarse el derecho fundamental reconocido en el art. 18.3 cuando se graba la conversación de otro , pero no cuando se graba una conversación con otro . Conforme a la STC no 114/1984, de 29 de noviembre "no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, no implica contravención de los dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje, pues sobre los comunicantes no pesa el deber del secreto".

    En igual sentido la STS nº 239/2010, de 24 de marzo la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica "no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan solo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional solo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión...Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana".

    Conforme a dicha doctrina la grabación de las palabras de los acusados realizadas por el denunciante con el propósito de su posterior revelación, no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción, ni a la intimidad, pues "no se alcanza a comprender el interés constitucional que podría existir en proteger el secreto de los propósitos delictivos" ( SSTS nº 386/2002, de 27 de febrero , 883/1994, de 11 de mayo , 977/1999, de 17 de junio ).

    Más recientemente ha declarado esta Sala que "no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por lo tanto, sus propias manifestaciones personales, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones). La grabación en sí -al margen su empleo ulterior- sólo podría constituir un ilícito sobre la base del reconocimiento de un hipotético «derecho a la voz» que no cabe identificar en nuestro ordenamiento, por más que sí pueda existir en algún Derecho extranjero. Tal protección de la propia voz existe sólo, en el Derecho español, como concreción del derecho a la intimidad y, por ello mismo, sólo en la medida en que la voz ajena sea utilizada ad extra y no meramente registrada, y aun en este caso cuando dicha utilización lo sea con determinada finalidad ( art. 7.6 LO 1/1982 ): «utilización de la voz de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga)."( STS 26-6-2015 ).

  3. Tales razones aplicadas al caso que nos ocupa tienen plena vigencia, confiriendo plena validez a la grabación aportada por el denunciante. No puede estimarse argumento para rebatir tal validez que esta grabación se realizara en el despacho profesional del acusado. Por el contrario, precisamente esa situación revela un mayor reproche al constituir el aprovechamiento de una situación extrema para el encausado, que teme su nuevo ingreso en prisión. La confianza que ha de inspirar la asistencia letrada se difumina el caso que nos ocupa, con resentimiento de la más elemental exigencia deontológica. En esa coyuntura la grabación de lo que debiera ser asesoramiento legal, deviene amenaza del profesional del derecho y no puede constituir base para restar eficacia probatoria al documento sonoro que atestigua el hecho delictivo.

    Con la confirmación de plena validez de la prueba en cuestión, se hace innecesaria otra consideración sobre el resto de lo actuado. No puede existir conexión de antijuridicidad de una prueba que no reviste tacha de legalidad constitucional, ni ordinaria.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo se formula, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción del art. 248.1 y 250.6º CP , en relación con el art 24 CE .

  1. El recurrente , en el apartado A) de su motivo señala que de la prueba practicada no aparece elemento probatorio alguno que lleve a pensar que la iniciativa del engaño fuera del acusado, sino más bien fue iniciativa de su cliente Sr. Luis Miguel . Y precisa que se dan dos versiones contradictorias, la del Abogado y la de su cliente, a la que, a pesar de su objetivada catadura moral, se le da más credibilidad. Y en el apartado B) el recurrente invoca la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad de la pena, en relación con la estafa cualificada prevista en el art 250.6º CP .

  2. Como se dice en la STS. 121/2008 de 26.2 , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    Así, debe tener en cuenta el recurrente la naturaleza y ámbito de la vía casacional en que se encuentra. Conforme a ella no es dado formular alegaciones que rebase como soporte fáctico los hechos que se declaran probados en la sentencia. No puede sustentar su pretensión en apreciaciones sobre la prueba y los extremos que considera o no acreditados. Se trata, por el contrario, de atender a la correcta calificación de los hechos, examinar si en los términos que se consignan en la sentencia colman la previsión de un concreto precepto sustantivo, penal o de otra naturaleza. Esta exigencia de sometimiento al relato de hechos probados, fijada por el legislador y respaldada en numerosísimas sentencias de esta Sala casacional, dispone para su aseguramiento de una específica previsión de inadmisión, el art. 884.3º LECrim . Con mayor razón se habrá de rechazar el motivo que rebasa esos límites, cuando, como es el caso, se han formalizado otros, esencialmente el interpuesto por infracción del principio de presunción de inocencia, que permiten controlar la validez, idoneidad y suficiencia de la prueba practicada.

  3. En el caso examinado el recurrente no solo no atiende a los hechos probados sino que como premisa fáctica de su argumento, parte de unos hechos contrarios a los consignados en la resolución. Mantiene que no fue el acusado sino el cliente quien pretendía y prometía entregar dinero para no entrar en prisión, tratándose de una provocación al acusado, con el fin de no realizar pago alguno de la minuta devengada por la asistencia.

    Este desarrollo del motivo no constituye en sí argumentación alguna, sino un relato de hechos alternativo. Por lo mismo no cabe intentar rebatir consideraciones sobre la calificación jurídica como delito de estafa, puesto que no se cuestionan los elementos del tipo penal aplicado, sino que se niegan los hechos que se han declarado probados. Se hace de plena aplicación la causa de inadmisión, en su caso desestimación, ya citada, ex art. 884.3ª LECr .

  4. En un segundo apartado del motivo, el recurrente cuestiona la aplicabilidad a los hechos enjuiciados del art. 250.6. Además de lo ya dicho respecto del respeto a los hechos probados, en lo que a la exigencia de quebranto de la confianza que comporta la aplicación del subtipo agravado de referencia, se ha de discrepar de las consideraciones formuladas por el recurrente. "Es doctrina reiterada de esta Sala que para la concurrencia de esta agravación específica, aplicable a los delitos de estafa (y también a los de apropiación indebida), a fin de no lesionar el principio non bis in idem, es preciso que haya un algo más que añadir a la infracción penal de que se trate, un plus a sumar a la ilicitud propia del tipo base.

    Ciertamente por lo que se refiere al delito de estafa, para poder apreciar esta agravación del art. 250.1.7º, junto al engaño característico de esta clase de infracción penal, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito.

    Véanse las sentencias de esta sala 1169/2006 de 30 de noviembre , 785/2005 de 14 de junio , 517/2005, de 25 de abril , 145/2005 de 7 de febrero , 383/2004 de 23 de marzo , 890/2003 de 19 de junio , 142/2003 de 5 de febrero y 2017/2002 de 3 de febrero , entre otras muchas."( STS 18-1-2008 ).

    Esta agravación está prevista "para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.( STS 18-7-2013 ).

    No parece cuestionable que la relación existente entre el cliente y el abogado que le presta una cualificada asistencia, es de confianza del primero en el segundo, en el conocimiento y aplicación de la ley para defensa de sus intereses, lo que se ve más acentuado en causas penales, en las que está en juego un bien tan preciado como la libertad del encausado. Los requisitos de aplicación de esta agravación sin duda concurren en el relato de hechos, en los términos apreciados por la Sala.

    No pueden acogerse las consideraciones contenidas en ninguno de los dos apartados en que se subdivide el motivo que, por ello, ha de ser desestimado.

SEXTO

El sexto motivo, al amparo del art. 849.1 LECr , se basa en infracción de ley , y de los arts.15 , 16 y 62 CP .

  1. El recurrente entiende vulnerado el principio de proporcionalidad a la hora de la determinación de la pena a imponer., entendiendo que el tribunal de instancia se ha dejado llevar de manifestaciones subjetivas erróneas al interpretar los hechos declarados probados.

  2. También en este caso incumple el recurrente el exigido respeto al relato de hechos que se declaran probados y, con ello, en la primera causa de inadmisión señalada. El factum de la sentencia es concluyente al declarar que el acusado "se ofreció a llevar como abogado particular la defensa del Sr. Luis Miguel a quien indicó que le iba a cobrar 2.000 euros por cada delito imputado, más 5.000 euros en concepto de "mordida", haciéndole creer a Luis Miguel que este dinero era para entregarlo en el Juzgado y así obtener favores, pudiendo conllevar su impago su vuelta a prisión".

Estos hechos probados son sustentados en la prueba valorada en los fundamentos de derecho, donde, solo a efectos dialécticos, se refiere por el Tribunal el reproche penal que conllevaría los hechos incluso dando por válida la versión del acusado, que alegaba haber sido Luis Miguel quien se lo propuso limitándose él a seguirle la corriente. Se equivoca el recurrente a hacer de esa hipótesis, tangencialmente referida en la fundamentación, la premisa fáctica sobre la que examinar la aplicación de la norma. Partiendo de dicho error, queda desvirtuada por completo la argumentación formulada.

La calificación del hecho como estafa en grado de tentativa no ofrece dudas en tanto, como señala la sala de instancia el acusado realizó todos los hechos para producir el engaño en Luis Miguel , quien siendo aquel el letrado creía la información que le daba. No llegando a obtener el desplazamiento patrimonial el delito no fue consumado . La correcta determinación de la pena, dentro de las previsiones legales impide estimar infracción de ninguno de los preceptos señalados.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El séptimo motivo, se formula al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción de ley y del art.181.3 CP .

  1. El recurrente destaca que trata de poner de manifiesto la vulneración del principio de proporcionalidad a la hora de la determinación de la pena. Y entiende que el tribunal de instancia ha realizado una incorrecta aplicación del art. 62 CP , como fruto de manifestaciones subjetivas erróneas al interpretar o extraer conclusiones de los hechos declarados probados. También añade que la subsunción de los hechos en la conducta del art 181.3 CP ,rompe con un silogismo jurídico, al partir de premisas menores erróneas. Y finaliza entendiendo conculcado el derecho a la presunción de inocencia, entendiendo la prueba de cargo no suficiente para acreditar los hechos incriminatorios, entendiendo su valoración apartada de las leyes de la lógica.

  2. Las variopintas alegaciones -contrarias a las exigencias de concisión claridad y especificidad de formulación del art.874 LECr .- no pueden ser acogidas por las razones ya apuntadas en los motivos precedentes.

En efecto, el art. 874 citado exige una exposición ordenada, individualizada, concisa y clara de los motivos del recurso , lo que desde luego conlleva la prohibición de que se aleguen de forma conjunta, amalgamada y genérica las infracciones normativas imputadas a la sentencia. Las mencionadas exigencias de orden e individualización se han reconocido en muchas sentencias de esta Sala, como las de 24.1 y 30.10.86 , 13.12.91 , 4.7.94 y 15.2 y 10.11.95 .

En rigor, no contiene su argumentación ninguna consideración dentro del relato de hechos probados referida a los elementos del tipo, limitándose a negar que exista prueba que sustente la falta de consentimiento y amparándose en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Ello constituye una infracción casacional de distinto ámbito y naturaleza que, además, es objeto del siguiente motivo. El ahora abordado, por infracción de legalidad ordinaria debe ser rechazado a tenor de lo dispuesto en el art. 884.3º LECr .

Y si nos ciñéramos a la alegación inicial, sobre la determinación de la pena, lo cierto es que los jueces a quibus, explican con argumentos plenamente compartibles, en su fundamento jurídico quinto, el proceso mental que les ha llevado a las conclusiones alcanzadas.

Así, razonan que: " Considera este tribunal acertada la petición de pena realizada por el Ministerio Público de once meses de prisión y multa de cinco meses, inferior en grado a la señalada por la ley para el delito consumado, pues mantuvo durante largo tiempo al Sr. Luis Miguel -con quien le unía una relación profesional de abogacía basada en la confianza del cliente respecto a su Letrado- en la creencia de que era preciso el pago de los 5.000 € que le reclamaba para comprar voluntades en los juzgados, comprometiendo de esta forma la integridad y fiabilidad de las instituciones judiciales.

Se fija en veinte euros la cuota diaria a satisfacer por el acusado ( artículo 50 del Código Penal ) dada su situación profesional de letrado en ejercicio y según resulta de las diligencias practicadas, con altas retribuciones cuando actúa en defensa de sus clientes, lo que refleja una capacidad económica acorde con dicha cuantía." y respecto del delito de abusos sexuales,-sigue diciendo el tribunal de instancia- que: " La pena interesada por el Ministerio Fiscal de un año y seis meses de prisión se considera acertada dada la gravedad de la conducta del acusado, ya descrita en anteriores fundamentos jurídicos, habiendo realizado los tocamiento impúdicos en el marco de su despacho profesional aprovechando el apurado momento que atravesaba Georgiana, a la que le hizo temer por el empeoramiento de la situación personal de su pareja según la respuesta que diera a las insinuaciones y tocamientos del acusado.

También respecto a este delito procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogado durante el tiempo de la condena al haberse prevalido en su ejecución de su condición de Letrado con despacho abierto. Artículo 56 del Código Penal ."

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

-El octavo motivo se formula, al amparo del art. 852 de la LECr y 5.4 LOPJ, en relación con el 24 de la CE , en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. Para el recurrente no existe prueba de cargo o actividad probatoria capaz de sustentar la acusación y la condena recaída, deficiente en su estructura racional por inobservante de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

  2. La alegación de esta vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

    -En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

    -En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

    -Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

    Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

    Cuando se trata de pruebas personales , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003, nº 1266/2003 ; STC 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ).

    También ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (Cfr STS 22-2-2012, nº 90/2012 ,) que la prueba indiciaria o de indicios tiene la misma eficacia incriminatoria que la prueba de cargo directa a efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia, si bien, cuando de la prueba circunstancial se trata, el Tribunal debe explicitar en la sentencia el proceso intelectual de su convicción, razonando cómo a partir de los datos indiciarios se llega al hecho consecuencia o juicio de inferencia que, en todo caso, debe excluir toda duda racional de una conclusión diferente que favorezca al acusado . Y que la prueba de cargo indiciaria y la ausencia de otras alternativas racionales a la conclusión obtenida por el juzgador, enervan la presunción de inocencia

  3. Como ha recordado también repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996 ; 13 de noviembre de 1998 ; 7-6-2012, nº 469/2012 ) ,el derecho a la tutela judicial efectiva , que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho , es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho. Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    Y esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso en el que se razona cumplidamente en los correspondientes fundamentos jurídicos , de suerte que la lectura de la resolución permite constatar no solo la existencia de prueba de cargo que sustente el relato de hechos que se declara probado, sino el proceso seguido por el Tribunal en la valoración de la misma, resultado de plena conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia, frente a la absurda explicación.

    Consta la declaración del acusado en la Comandancia de la Guardia Civil en la que, con asistencia letrada, a los folios 12 y ss. de la causa, respecto de su relación con Elena admite que en alguna ocasión se habló de dinero o regalos para mantener relaciones sexuales con ella, como pago a los servicios prestados a Luis Miguel , pero fueron insinuaciones de ella.

    En el mismo trámite, al ser preguntado si en algún momento le dijo a Luis Miguel que debía darle 5000 euros para realizar un pago a terceros que podrían influir en su situación personal, contestó que "Le insinuó algo parecido, para ver si Luis Miguel cogía miedo o respeto y el dicente podría cobrar algo, pero en ningún momento tuvo a nadie a quien sobornar ni intención de hacerlo".

    Al folio 154, en el Juzgado de Instrucción reconoce que hubo besos y abrazos pero fue ella quien se insinuó y él le dio 50 euros. Respecto a mandarle fotos con sus genitales eran "... cosas que suceden..". Por lo que a la mordida de 5.000 euros concierne reitera que era para que pagaran porque Luis Miguel no quería pagar.

    Los mensajes mantenidos por WhatsApp son numerosos y su contenido revela no solo un contenido sexual, sino el seguimiento del acusado a Elena , de diecinueve años de edad, a la sazón novia de un cliente del acusado , con problemas penales y escasos recursos para pagar los honorarios. Resulta oportuna su lectura completa, pero a los fines que interesan pueden destacarse algunos. Los mensajes están datados a partir del 22 de noviembre, después de salir de prisión Luis Miguel . Este en su declaración afirma que se hizo pasar por Elena cuando ella le enseñó los mensajes que tenía. Así " Elena " reprocha al acusado " Es que yo no te e dado pie a nada ni me e insinuado y tu estas todo el día detrás de mía...", en otro mensaje Elena le reprocha en uno de ellos " Y dime porque te echastes así encima de mía sin saber si yo estaba desacuerdo", " me descolgaste muy cuando me besaste en el cuello. El acusado le pregunta que " Por cuanto sustraía dispuesta a estar juntos" y ante la insistencia ella le contesta "Te digo que te as llevado una imagen muy equivocada de como soy"; " Y porque no te dio por hablar conmigo más tiempo en ves de echarte de esa manera ahí en el despacho", a lo que el acusado responde " estamos hablado". "si el que no para de escribir y llamar eres tu" "Yo no te prometí nada". "Ya te e dicho dejado no me llames ni me escribas".

    La lectura de la grabación de la conversación entre el acusado y Luis Miguel , pone de manifiesto la verdad de la denuncia formulada por este. Le pide reiteradamente tener seguridad en no ir a prisión si paga los 5.000 euros , y saber para qué tiene que pagarlos, si él como abogado puede conseguir el mismo resultado. El acusado elocuentemente le "dice yo escribo pero no resuelvo". Admite negociar el pago de la mitad antes y la otra después de ver el resultado, "Se puede mirar a ver, pero igual no te lo dan".

    Ciertamente, ambos delitos se cometen en ausencia de personas distintas de los perjudicados en cada uno de ellos. Pero los dos ilícitos están documentados, con prueba corroboradora del relato de hechos que efectúan Elena y Luis Miguel . Sometido el haber probatorio al tamiz de la jurisprudencia referida a la valoración de la testifical coincidente con la condición de víctima del hecho, la observancia de los requisitos en ella formulados no permite sino concluir la acertaba valoración de la prueba y la realización de los hechos imputados por el acusado.

    Conforme a ello, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El noveno motivo se articula al amparo del art 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Para el recurrente, no tuvo en cuenta la sala de instancia, ni las declaraciones de los testigos, ni los WhatsApps obrantes en la causa. Y así se invoca los folios 5, 6, 7, 63, 155 a 157, 119, 120, 121, 147, 148, 167, 168 y 169.

  2. Esta Sala ha repetido, respecto de los requisitos que han de cumplimentarse para el éxito del motivo (Cfr. STS 14-10-2002, nº 1653/2002 , nº. 496, de 5 de abril de 1999):

    "

    1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

    2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba .

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

    Y ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (1340/2002, de 12 de julio , 19-6-2012 , nº 562/2012 entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Así pues, son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

  3. Conforme a los anteriores parámetros, olvida el recurrente, en la formalización del motivo, que la vía casacional que utiliza exige la designación de prueba documental en sentido estricto, no entendiendo por tal la prueba de carácter personal, como declaraciones de acusados o testigos, aunque se recoja documentalmente. Dentro de la documental indicada habrá de precisarse los particulares concretos que pongan de manifiesto, evidencien, el error con auotarquía probatoria. Es preciso que dichos particulares no precisen de una concreta interpretación, ni sean susceptibles de otras, ni, desde luego, el complemento por diferentes pruebas. Requisito asimismo de esta vía es inexistencia de pruebas que contradigan la invocada como erróneamente valorada, pruebas de contradicción que podrán ser de cualquier naturaleza. Habida cuenta del carácter medial de esta vía, se hará preciso la formulación por el recurrente de un relato de hechos alternativo, para el caso de ser estimado el error que se denuncia. Ese nuevo relato fáctico servirá de punto de partida en el examen del consiguiente motivo por la vía del apartado segundo del art. 849 LECrim , por infracción de precepto sustantivo.

    En el caso examinado señala el recurrente los folios 63, 155,156, 157, 119,120, 121, 147, 148, 167,168 y 169, a los efectos de sustentar su queja. Sin embargo, los documentos en los que constan los mensajes intercambiados entre Elena y el acusado, carece de literosuficiencia a los efectos de acreditar la queja que se formaliza. El desarrollo argumental del motivo pone de manifiesto esa insuficiencia probatoria, el recurrente va refiriendo el contenido de los mismos, para complementarlos y adecuar su interpretación con las declaraciones del acusado, dándole el significado que conviene a su tesis exculpatoria. Adolecen, por ende, los citados mensajes de whatsapp de la autarquía probatoria requerida para la prosperabilidad de la queja, de ahí que no permitan modificar el tenor del relato de hechos probados.

    Por lo demás, omite el motivo la redacción del relato alternativo a los hechos probados, que debiera resultar como consecuencia de la hipotética estimación del motivo. Tal deficiencia técnica casacional en ese punto, no tiene mayores consecuencias, vista la improcedencia del motivo por inexistencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

La desestimación del recurso supone para el recurrente la imposición al mismo de las costas , de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Raúl , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis , en causa seguida por delitos de estafa en grado de tentativa y otro de abusos sexuales .

Y le hacemos imposición al recurrente de las costa s ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Pablo Llarena Conde D. Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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